SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2146/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
Haissen Ribera Leigue, quien no asistió a la audiencia, no obstante su legal notificación (fs. 84 vta.), por informe escrito cursante de fs. 128 a 129 y en audiencia a través de su abogado y representante legal, manifestó: 1) La situación del accionante ha cambiado de manera radical desde la presentación de esta acción; es decir, el 11 de abril de “2011”; por cuanto, si bien entre los requisitos de la presentación de la acción debe acreditarse la personería del accionante como lo manda el art. 77.1 de la “Ley 025” (sic), ahora carecería del mismo al no ser ya Gobernador electo del Departamento, y en virtud a ello pretende se anule y se deje sin efecto la sesión ordinaria 062/2011; así como, se le restituya en el referido cargo; y, 2) A consecuencia de haber presentado el accionante su renuncia el 16 de mayo de 2012, de manera irrevocable, carece de legitimación activa, así como ha consentido libre y expresamente los actos denunciados y la consecuencia de ello; habiendo cesado los efectos del acto reclamado por una causal sobreviniente, conforme a los arts. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con los arts. 75.1 y 77.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
Finalmente, Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza, Karina Fabiola Leiva Añez, Roger Durán Galloso, Jesús Robert Ojopi Chávez, Sixto Roberto Roca Yáñez, Omar Ruiz Vargas y José María Salvatierra Rivera, Asambleístas del departamento de Beni; por informe cursante de fs. 193 a 198, y en audiencia; señalaron: 1) Conforme al art. 33 inc. e) del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental, es atribución del Secretario lo relativo a la correspondencia y es quien de acuerdo con el art. 62 del referido Reglamento, se encarga de dar lectura luego de instalada la sesión; en el caso presente, no se siguió el referido procedimiento, porque la nota remitida por el Fiscal, Luis Carlos Saucedo que dio a conocer una acusación contra la asambleísta Sonia Elizabeth Suárez Arauz, no fue puesta a conocimiento del Secretario, nota que llegó a horas 9:27 del 16 de diciembre de 2011, porque supuestamente ingresó la solicitud de suspensión del Gobernador y del asambleísta Carlos Navía Ribera; 2) El Presidente de la Asamblea, Alex Ferrier Abidar, luego de concluida la lectura de toda la correspondencia; es decir, agotado el punto, dio a conocer dichas notas, sometiendo a votación del Pleno para que éste decida, si se trataban o no las acusaciones, tanto de los Asambleístas como del Gobernador; empero, no se alcanzaron los votos suficientes conforme al art. 88 del Reglamento Interno, que es la mayoría absoluta; por ello el Pleno no aprobó el tratamiento de las acusaciones; sin embargo, el Presidente de manera arbitraria, apoyado en un criterio de un abogado de la bancada del MAS, dispuso que el orden del día se retrotraiga, y se dé lectura a las acusaciones, sin haberse planteado la reconsideración prevista en el art. 96 del Reglamento, al no haber aprobado el Pleno la lectura de dichas acusaciones, siendo dicha instancia la que decide si se toca nuevamente un tema que ya fue resuelto; 3) Se habilitó ilegalmente a la Segunda Secretaria, sin tomar en cuenta que se encontraba presente el Primer Secretario, cuando conforme al art. 34 del Reglamento Interno, éste suple ante la ausencia del primero; 4) No se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 22 de la normativa referida, que es de aplicación preferente; por otro lado, si es que se pretendía obviar el trámite previsto en dicha normativa, debió acudirse a la figura de la “moción de dispensación de trámites y voto de urgencia” prevista en el art. 81 inc. e) del referido Reglamento, concordante con el art. 86 de la misma norma; 5) Se procedió a la suspensión de los Asambleístas y el Gobernador, sin votación; puesto que, conforme al art. 145 inc. 1) de la LMAD, es la Asamblea quien dispone dicha medida; empero, en este caso el Presidente habilitando ilegalmente a la Segunda Secretaria dispuso que ésta dé lectura a las Resoluciones 67/2011, 68/2011 y 69/2011, por las cuales el Pleno de la Asamblea dispuso las suspensiones, aspecto que es falso debido a que nunca se votó para que ninguno de ellos sea suspendido, por lo que ni los suplentes de los Asambleístas ni el Gobernador interino, fueron designados por la Asamblea conforme al art. 145.3 de la LMAD, siendo habilitados de manera arbitraria al no concurrir ninguna de las causales para proceder a las suplencias; 6) No se designó al Gobernador a.i., en la misma Resolución, porque se emitieron tres resoluciones, la primera para suspender a Sonia Elizabeth Suárez Arauz, la segunda para suspender al accionante y al asambleísta Carlos Navía Ribera y la tercera para designar al Gobernador a.i., lo cual demuestra que todos los actos de la Asamblea fueron ilegales; y, 7) No se ha respetado la autonomía, porque el Ministerio Público que es una institución que no tiene nada que ver con el funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental, manda una simple acusación y la Asamblea obedece, cuando todo un Departamento “que luchó por ser autónomo, por querer ser libre del mandato de otros, que las autoridades que el pueblo eligió mediante voto democrático, van a permanecer en sus funciones hasta el tiempo que el Ministerio Público quiera”, con esa actitud no sólo se está perjudicando al accionante, sino también a los Asambleístas.
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su componente a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la defensa y a la ciudadanía; por cuanto, instalada la sexagésima segunda sesión ordinaria, en la que la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, procedió presuntamente de manera ilegal a su suspensión temporal como Gobernador de Beni, elegido democráticamente, se suscitaron una serie de irregularidades, como: 1) La introducción de documentación y correspondencia a la sesión plenaria, desconociendo el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; 2) El tratamiento y la consideración de las acusaciones formales remitidas por el Ministerio Público, cuando ello no estaba incluido en el orden del día y ya se había agotado el punto de lectura de correspondencia; 3) Ante la negativa por parte del Primer Secretario, de dar lectura a dicha documentación, se habilitó a la Segunda Secretaria, cuando ello sólo puede ocurrir ante la ausencia del primero y no existía ninguna de las causales para proceder a su reemplazo; 4) Primero se dio lectura a la acusación contra una de las asambleístas; no obstante, que la acusación relacionada con su persona ingresó primero, con el fin de que se habilite a su suplente y se cuente con un voto más que apoye su suspensión; 5) Se procedió a su suspensión, forzando el tratamiento y consideración de la acusación formal en su contra, sin previo procedimiento y la recepción de su declaración y sin que exista un informe previo de la Comisión; dándose lectura a una Resolución de suspensión elaborada por el Presidente, que no fue considerada ni menos debatida, así como tampoco fue votada para su aprobación en el Plenario; 6) Se designó a un nuevo Gobernador, desconociendo el procedimiento; 7) Se ha forzado el tratamiento y consideración de las notas y acusaciones formales, alegando de que si no lo hacían en esa sesión incurrirían en delito, cuando conforme a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la toma de la decisión de suspensión es potestativa y no imperativa para la Asamblea Legislativa Departamental; y, 8) Se emitieron dos Resoluciones, la primera sin debate ni votación alguna determinando su suspensión temporal; y la segunda, sin debate pero con votación, designando a un Gobernador a.i., lo cual está prohibido por el art. 145.1 de la LMAD, ya que debió haberse determinado ambas cosas simultáneamente y en una misma Resolución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a actos consentidos libre y expresamente
- una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo…”
- dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes
- denegado
- APROBAR