SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2146/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el accionante, alegando una serie de irregularidades que se suscitaron en la sexagésima segunda sesión ordinaria de la legislatura 2011, de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, en la que se determinó su suspensión temporal como Gobernador de ese Departamento, elegido democráticamente.
Señaló como actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales vulnerados por los ahora demandados, que la documentación relacionada a la acusación formal presentada por el Ministerio Público en su contra, no ingresó, ni mereció un tratamiento conforme a procedimiento; ya que primeramente, no estaba contemplada dentro de la correspondencia que debía ser leída, conforme al orden del día, siendo introducida de manera irregular; y una vez que el Pleno decidió no leer dichas acusaciones, y estando superada dicha etapa, el Presidente de la Asamblea Legislativa, sobrepasando sus atribuciones, volvió a tocar el punto de correspondencia, y ante la negativa por parte del Primer Secretario, de dar lectura a dicha documentación, habilitó a la Segunda Secretaria expresamente, contraviniendo lo previsto por el Reglamento Interno; asimismo, señaló como vulneratorio a sus derechos, el hecho de que primero se procedió a dar lectura a la acusación formal presentada contra una de las Asambleístas, cuando de acuerdo al orden de ingreso, correspondía que inicialmente se dé lectura a la acusación interpuesta en su contra, sólo con el propósito de suspender a dicha Asambleísta y proceder a su reemplazo con el fin de conseguir más votos para decidir su suspensión; por otro lado, refirió igualmente que, fue suspendido forzando el tratamiento y consideración de la acusación formal en su contra, sin mediar previo procedimiento, ni se recibió su declaración; además, sin que exista un informe previo de la Comisión de Ética, sino que supuestamente se procedió dando cumplimiento a la nota de 16 de diciembre de 2011, remitida por los Fiscales de Materia al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, en la que se señalaba que “de manera sumaria y sin mayor trámite” se proceda a su suspensión temporal, conforme al procedimiento referido en el art. 145 de la LMAD, caso contrario serían pasibles a responsabilidades de ley, situación totalmente ilegal; por cuanto, la toma de la decisión de suspensión es potestativa y no imperativa para la Asamblea Legislativa Departamental.
Señaló igualmente, que contraviniendo lo previsto por el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, se emitieron dos Resoluciones, la primera sin debate ni votación alguna, determinando su suspensión temporal; y la segunda, sin debate pero con votación, designando un Gobernador a.i., lo cual no está permitido, ya que debió haberse determinado ambas situaciones simultáneamente y en una misma resolución.
Ahora bien, de las pruebas arrimadas al expediente en cuestión, se evidencia que los Fiscales de Materia Anticorrupción, el 16 de diciembre de 2011, remitieron una nota a Alex Ferrier Abidar, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, haciendo conocer las acusaciones formales presentadas por el Ministerio Público a denuncia de Hugo Montero Lara contra Ernesto Suárez Sattori y otros, solicitando además la suspensión temporal de dichas autoridades señalando el procedimiento previsto en el art. 145 de la LMAD; ante lo cual, la referida Asamblea, mediante la Resolución 068/2011, determinó en el artículo primero, la suspensión temporal del Gobernador, Ernesto Suárez Sattori del ejercicio de sus funciones, disponiendo la elección de uno de los asambleístas en esa cesión para que asuma las funciones en reemplazo del suspendido; designándose mediante la Resolución de Asamblea 069/2011, de la misma fecha, a Haisen Ribera Leigue como Gobernador a.i.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a actos consentidos libre y expresamente
- una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo…”
- dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes
- denegado
- APROBAR