SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2146/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2146/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

El accionante mediante su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo señaló: a) Respecto a la falta de legitimación activa aludida por el demandado Haisen Ribera Leigue, si bien es cierto que en “este momento”, Ernesto Suárez Sattori, ya no es más Gobernador; sin embargo, en el momento en el que se presentó está acción sí lo era, aspecto que fue reconocido por “el mismo Tribunal” al revocar la decisión de no efectuar la audiencia de tutela, por lo que resulta falsa la ausencia de legitimación activa, así como de que los actos ilegales hubieran cesado, porque el haber dejado el cargo no implica que se hayan terminado las violaciones a los derecho fundamentales; b) Sobre la causal de improcedencia invocada igualmente por los demandados, relacionada a los actos libre y expresamente consentidos, ello no concurre; puesto que, se presentó la acción de amparo constitucional y se concurrió a la audiencia; c) El art. 96 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no reconoce el recurso de reconsideración, ya que dicha norma establece que “se podrá realizar la reconsideración de un asunto resuelto siempre que dentro de las 48 Hrs. lo pida un asambleísta apoyado por tres”; en el caso, su defendido no es asambleísta, quedando como única vía de reclamación la presente acción; y, d) “No se puede pedir la restitución de Ernesto Suárez Sattori al cargo de Gobernador del Departamento del Beni, porque es materialmente imposible dado que el ya renunció”, pero sí es permisible disponer la reparación de daños y perjuicios.  

Por informe cursante de fs. 182 a 192, los Asambleístas Departamentales de Beni, Juan Carlos Herrera Muller, Oscar Nacif Saavedra, Heriberto Cazorla Martínez, María Teresa Limpias Chávez, René Fernando Melgar Zabala, Mirna Arana Pardo y José Alfredo Terrazas Moreno, con los mismos argumentos esgrimidos por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni en su informe, añadieron que: a) No se han vulnerado los derechos del accionante, sino simplemente, en apego al cumplimiento del principio de legalidad se ha actuado de acuerdo a lo que manda la ley, cumpliendo con lo dispuesto por el Ministerio Público en la nota de 16 de diciembre de 2011, presentada por el Fiscal de Materia, Luis Carlos Saucedo Rivero, dirigida al órgano deliberativo; b) Respecto a la preclusión, no se está dentro de un proceso sino en un trámite por lo que ésta no puede operar; c) Bajo el principio de dirección que le es atribuible al Presidente de la Asamblea en virtud del art. 29 inc. b) del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, se convocó a la Asambleísta, Mari Luz Coímbra Chicava, como Segunda Secretaria para que pueda dar lectura a las acusaciones; d) El accionante se encuentra inmerso dentro de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, siendo dentro de ese proceso donde podrá aportar las pruebas que sean necesarias para demostrar su inocencia, por lo que no se le ha vulnerado su derecho a la defensa; e) Si bien los derechos políticos son el conjunto de condiciones que posibilitan al ciudadano a participar en la vida política, “o el poder político con el que cuenta este para participar, configurar y decidir en la vida política del Estado; en el caso el accionante, estuvo presente en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental el 16 de diciembre, donde participó y estuvo con todo el uso y goce de sus derechos políticos”; y, f) El art. 145.1 de la LMAD, prevé el procedimiento que se debe seguir a efecto de que una autoridad sea suspendida de su cargo por imperio de la ley, así una autoridad cuando es acusada formalmente por la comisión de un delito de acción pública dentro de un proceso penal, debe ser suspendida temporalmente, con el fin de que se someta de forma exclusiva a su proceso, y que al ejercer el cargo no entorpezca las investigaciones o lo vicie de nulidad; además que, en el caso no se debe elegir un reemplazante porque los Asambleístas suplentes están elegidos por voto y asumen su curul una vez suspendidos los titulares.