SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2146/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de diciembre de 2011, se convocó a la última sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni -062/2011-, previa determinación de los puntos a tratar en el orden del día para horas de la mañana; empero, fue instalada en la tarde, luego de la lectura de la correspondencia recibida, el Presidente hizo conocer las notas remitidas por la Fiscalía, referidas a dos acusaciones formales, una contra la asambleísta Sonia Elizabeth Suárez Arauz, firmada por el Fiscal de Materia, Luis Carlos Saucedo y otra en su contra y del asambleísta Carlos Navía, firmada por los Fiscales, Richard Mercado, Mayerling Castedo y Jaime Malala; notas que fueron ingresadas sin cumplir con las formalidades previstas por el art. 62 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Asamblea, acto ilegal que lesionó la atribución propia del Primer Secretario prevista por el art. 33 inc. b) del referido Reglamento; una vez concluido el debate sobre la lectura o no de dicha correspondencia, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental sometió a votación y habiendo ganado la postura de que no se lea la correspondencia recién ingresada, se continuó con el orden del día, difiriéndose su lectura para la próxima sesión ordinaria; es decir, para la gestión 2012 o en una sesión extraordinaria, cerrándose la etapa de lectura de actas; empero, de manera sorpresiva, la bancada del Movimiento al Socialismo (MAS), se retiró del hemiciclo; posteriormente, reiniciada la sesión el asambleísta Haisen Ribera Leigue, tomando la palabra manifestó que debía retomarse la lectura y tratamiento de las notas de la Fiscalía, apoyándose en el art. 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), y de acuerdo al informe emitido por el asesor jurídico de la bancada del MAS, quien alegó una supuesta responsabilidad penal si no se procedía a la lectura de las notas de la Fiscalía, el Presidente de la Asamblea sobrepasando sus atribuciones, habilitó a la Segunda Secretaria de manera tácita al ordenarle que proceda a dar lectura a la correspondencia señalada, en franca violación del art. 34 primera parte del ya señalado Reglamento Interno, porque el Segundo Secretario podrá reemplazar al Primero, sólo cuando exista ausencia o impedimento temporal por licencia y/o enfermedad; lo que no sucedió; por cuanto, se encontraba en sala; y con el fin de contar con un voto a favor se leyó la acusación presentada contra la “Asambleísta Suárez”, que de acuerdo al orden de ingreso se debió leer primero la acusación en su contra; empero, no obstante dicha irregularidad, se procedió a su suspensión habilitando posteriormente a su suplente, sin que pueda asumir defensa, conforme a los arts. 15 inc. b) y 22 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea, y sin que dicha suspensión sea producto de una votación previa por el Pleno de la Asamblea y sin previa Resolución expresa, cuando es potestad de la Asamblea designar al suplente y no del Presidente, infringiendo lo previsto por el art. 145.3 de la LMAD.
Señala que, a la conclusión de la lectura de la acusación formal en su contra, se procedió a dar lectura a un fallo de suspensión temporal de su cargo, sin que ni siquiera el Pleno había tenido la oportunidad de debatir su suspensión y menos se votó por la resolución, contraviniendo lo previsto por el art. 144 de la LMAD, con lo que se lesionó su derecho al debido proceso que afectan sus intereses de ciudadano y de autoridad democráticamente elegida; puesto que, si bien la Ley prevé el procedimiento de suspensión del Gobernador en los casos en los que medie una acusación formal, la norma no impide la realización de un procedimiento sumario de suspensión, en el que pueda ser oído.
Refiere que, inmediatamente después el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental haciendo uso de la palabra promovió que se proponga el nombre del Gobernador a.i., siendo propuesto el nombre del asambleísta Haisen Ribera Leigue, y al no haber otro propuesto, se sometió a votación y siendo la única moción apoyada, se aprobó la Resolución de Asamblea 069/2011, designándose como Gobernador a.i. al Asambleísta nombrado; sin que previamente se haya producido debate, menos votación alguna en el Pleno de la Asamblea, en franca contravención de lo dispuesto por los arts. 25 inc. 9) y 88 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental; advirtiéndose igualmente como acto ilegal e indebido, el hecho de que la suspensión temporal de su cargo se hizo a través de la Resolución 068/2011 y la designación realizada no fue a través del mismo fallo, conforme al art. 145.1 de la LMAD; por cuanto, se la realizó mediante la Resolución 069/2011.
Finalmente, alega que su derecho a la defensa ha sido violado por los demandados, porque su suspensión temporal del cargo de Gobernador del departamento de Beni ha sido forzada, ya que no se ha puesto a su conocimiento la acusación formal, no se lo ha convocado ante la Comisión respectiva para que preste su declaración y menos se lo convocó a la Sesión Plenaria de la Asamblea Legislativa Departamental, a efecto de que pueda expresar sus alegatos, no se le permitió ni siquiera observar y objetar la forma irregular en la que se ha procedido, dejándolo de esa manera en absoluto estado de indefensión y alterando el correcto desarrollo de sus funciones, derivando en la violación de su derecho a la ciudadanía en su elemento derecho al ejercicio de la función pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional frente a actos consentidos libre y expresamente
- una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo…”
- dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes
- denegado
- APROBAR