SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2146/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2146/2012

Fecha: 08-Nov-2012

i)

Por su parte, Alex Ferrier Abidar, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, quien igualmente no concurrió a la audiencia, pese a haber sido notificado legalmente (fs. 86 vta.); por informe cursante de fs. 130 a 141, refirió: i) La acción interpuesta por el ahora accionante, no debió ser admitida, ya que la misma se encuentra dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 74.3 de la LTCP; porque pudo solicitar la reconsideración de su suspensión temporal resuelta por el Pleno en la forma y plazo señalado por el art. 96 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, norma que permite volver a tratar un tema ya resuelto por el Pleno; sin embargo, en ningún momento pidió la reconsideración de su suspensión, de forma personal ni a través de la bancada de “Primero el Beni”; más aún, si el art. 5 del referido Reglamento, delimita su ámbito de aplicación, señalando que el Reglamento Interno es de carácter obligatorio para todos los asambleístas, servidores públicos bajo su dependencia en el ámbito de su competencia y cuantos intervengan en el funcionamiento y procedimientos de la Asamblea; ii) El art. 62 del Reglamento, establece la forma en la que se debe leer la correspondencia recibida, por lo que el supuesto acto ilegal relacionado a la introducción de documentación de manera irregular y en contraposición del Reglamento no existió, al haber sido la documentación recibida y leída correctamente en la sesión correspondiente; iii) La suspensión de cualquier autoridad que tenga acusación formal, ha sido establecida por la ley, y bajo esa obligación es que se actuó ordenando la lectura de las acusaciones contra los Asambleístas y el Gobernador de ese entonces; obrar de manera contraria, implicaría un incumplimiento de deberes que constituye un delito, por lo que antes de incurrir en una falta en uso de sus atribuciones como Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental y aplicando el art. 29 incs. b) y c) del señalado Reglamento Interno, retomó el curso de la legalidad, el orden y el cumplimiento de la ley, no siendo evidente la vulneración del derecho de nadie; iv) La habilitación de la Segunda Secretaria fue por motivos de fuerza mayor y de manera temporal, ante la excusa del Primer Secretario de cumplir con sus deberes, por lo que dicha habilitación es totalmente legal y no vulnera derecho alguno del accionante; v) El Reglamento de la Asamblea, regula la suspensión y pérdida de mandato de los asambleístas departamentales, haciendo constar que desde que existe la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no se ha instituido la Comisión de Ética, al no haberse aprobado el reglamento especial de dicha Comisión en la cual se verán denuncias por la Comisión de Contravenciones y no así las acusaciones fiscales presentadas por el Ministerio Público u otros hechos que se ventilen ante instancias de la justicia ordinaria; por otro lado, una de las consecuencias lógicas de la suspensión de la Asambleísta titular, Sonia Elizabeth Suárez Arauz, era la habilitación de su suplente conforme manda la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y el resultado de la votación no vulnera ningún derecho, al ser un acto libre y democrático al interior del Pleno de la Asamblea; vi) Respecto a que no hubo votación para disponer la suspensión del accionante, cabe referir que el art. 144 de la LMAD, refiere que “Gobernadores (…), Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejales (…), podrán ser suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal”; en el caso, la suspensión se ha dado en el momento en que el Fiscal ha elaborado la acusación formal, la que luego fue puesta a conocimiento de la Asamblea Legislativa Departamental, procediéndose a la suspensión del Gobernador del Departamento, designando al suplente que reemplazará a dicha autoridad temporalmente mientras dure el enjuiciamiento, suspensión temporal que no necesita votación, al ser una orden emanada de la ley que dispone un trámite sumario para cumplir lo manifestado por el Ministerio Público; y, vii) No se puede poner en votación la suspensión de la autoridad acusada formalmente, porque en el “somero caso de que así fuera”, se entraría en una contradicción, ya que el art. 144 de la LMAD, tiene un mandato imperativo y ordena la suspensión temporal, y de someterse a votación, puede darse el caso que la autoridad acusada cuente con la mayoría y nunca pueda ser suspendida, burlando así el mandato de dicha Ley, aclarando igualmente que pretender elegir un nuevo reemplazante por votación, exigiría todo un trámite no previsto en el ya referido art. 144 de la LMAD.

Sonia Suárez, en calidad de tercera interesada, manifestó: i) La suspensión del ex Gobernador, afectó a los otros asambleístas, en razón a que el Presidente tiene facultades en la Asamblea Legislativa Departamental, pero no tiene la atribución de suspender a una autoridad democráticamente electa por el pueblo de manera unilateral, ello debió haber sido mediante votación y por el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental; ii) La correspondencia de suspensión de ambas autoridades no estaba en el orden del día, así como no existió votación; iii) Al encontrarse todavía suspendida, corresponde que se ingrese al análisis de fondo de la causa; no obstante que, el accionante hubiera renunciado, porque el daño y la violación a sus derechos siguen subsistentes; y, iv) Con el fin de salvaguardar los derechos de los terceros afectados, el Tribunal de garantías debe ordenar que a partir de ese momento toda suspensión de autoridad legalmente electa se realice por votación del Pleno conforme a ley.