SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2179/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Al respecto sostiene que ante la ilegal medida adoptada, su representado acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que al evidenciar la vulneración de sus derechos emitió la conminatoria respectiva, ordenando la restitución a su fuente laboral, pago de haberes devengados y otorgando el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación para su cumplimiento; no obstante a ello el Ministerio de Gobierno no acató dicha conminatoria, se observa el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral que le asiste a su representado y que goza de aplicación directa conforme a lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE; asimismo, la autoridad demandada omitió el cumplimiento cabal de aquella orden ignorando lo dispuesto en el DS 495, que reconoce un mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional disponer la tutela inmediata de su representado.
Además señala que ante la intervención de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Gobierno quiso justificar su accionar señalando que no le correspondía a su representado la protección constitucional por haber cometido un hecho de corrupción; en ese sentido se evidencia que la autoridad demandada en audiencia reconoció que efectivamente su representado fue destituido y afirmó que para ello no es necesario un proceso administrativo, con tal actuación se observa la actitud apartada del Ministerio de Gobierno, en lo concerniente a la aplicación de la normativa constitucional y legal que protege al trabajador.
No obstante el reconocimiento expreso del derecho al trabajo que tiene el progenitor varón, fundamentalmente conforme lo determinado en el art. 48.II de la CPE, las normas laborales serán interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores y de las trabajadoras como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. En esa emergencia, corresponde un pronunciamiento favorable respecto a los derechos laborales que pudieran ser vulnerados y más aún cuando no se cumplió la conminatoria que resuelve la reincorporación de su representado, pues conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto se establece que el Ministro de Gobierno a momento de extender el memorando de destitución a Juan Edgar Castro Villarroel, no advirtió la situación de que la esposa del mismo, se encontraba en estado de gestación, por lo que desconociendo la protección constitucional que le asiste por su paternidad, incurrió en un acto ilegal, razón por la cual conforme al art. 113.II de la CPE, debe procederse a la acción de repetición contra la autoridad pública que provocó dicha acción.
En cuanto a la supuesta vulneración de la garantía del debido proceso en función a que no se siguió un procedimiento administrativo para el despido de su representado, por la comisión del supuesto delito de corrupción acontecido en dicha repartición de gobierno, cabe aclarar que estos aspectos no pueden ser valorados por este Tribunal; toda vez que no se está resolviendo a cerca de la ilegalidad de aquel despido, sino simplemente la omisión de dar cumplimiento objetivo a la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, lo cual atenta sobre la estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, tratándose de mujeres en estado de gestación
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales
- III.2. La protección de la mujer en estado de gestación, el nasciturus y el progenitor varón en materia laboral
- “I.
- II.
- Entre los grupos de atención prioritaria, están justamente las mujeres embarazadas y los niños
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR