SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2181/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2181/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01556-2012-04-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cid Weimar Brañez Siles y Nelson Ayala Maldonado contra Alicio Guzmán Ríos, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 12 a 13 vta. de obrados, los accionantes, aseveran lo siguiente:
Fueron notificados con los memorándums 074/2012 de 12 de junio y 012/2012 de 5 de julio, emitido por el Director del SEDES de Pando, autoridad ahora demandada, quien bajo amenazas instruyó se constituyan al municipio de Porvenir a realizar sus funciones de fisioterapeutas, con la alternancia de una semana en el “Centro de Salud San Martin de Porres” de Porvenir y otra en el “Hospital, Roberto Galindo Terán” de Cobija, sin percibir viáticos, alimentación y menos mecanismos o medios de transporte para el efecto, es más sin considerar que ingresaron a la carrera administrativa como profesionales, en base a una convocatoria pública que luego de haber vencido satisfactoriamente los exámenes de evaluación y todo lo que se refiere a la institucionalización, lograron acceder a los cargos que actualmente ocupan, no como contratados, sino como funcionarios públicos con Items, en la que se señala como Distrito de Trabajo, Cobija y no el municipio de Porvenir. Ante tal situación y con la finalidad de poder tener cierta información para asumir defensa sobre algunos aspectos que consideran injustos y que afectan a sus ingresos económicos, en previsión del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitaron fotocopias legalizadas, certificación y/o explicación de cómo se debe entender el contenido de los indicados memorandus; empero; hasta la presentación de la presente acción no recibieron respuesta alguna a sus pedidos, al contrario la autoridad demandada, manifestó que tomaría represalias contra sus personas por el simple hecho de haber solicitado información, vulnerando de forma flagrante sus derechos reconocidos por la propia Constitución Política del Estado.
Los accionantes, alegan vulneración a los derechos de petición, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad funcionaria, citando al efecto los arts. 24 y 46 de la CPE
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, se anule y deje sin efecto los memorándums emitidos; se ordene el respeto a la estabilidad laboral y a la inamovilidad funcionaria, así como se ordene al pago de daños y perjuicios estableciendo costas procesales.
Efectuada la audiencia pública el 8 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 66., se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de los accionantes ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo, ampliándola en sentido que: a) Se vulneró el derecho de petición de los accionantes, puesto que la autoridad demandada no respondió a la nota que presentaron; se vulneró el derecho a la inamovilidad funcionaria, ya que fueron dispuestos para que se trasladen semanalmente a otro Municipio a nombre de SEDES Pando, sin que se les proporcione los recaudos para tal situación; b) La petición que efectuaron y que no fue respondida, era con la finalidad de conocer los alcances del convenio suscrito entre el municipio de Porvenir y SEDES Pando, por el que se requieren los servicios profesionales en fisioterapia en dicha localidad; pero, no tuvieron conocimiento porque nunca se les hizo conocer, ya que de haber tenido conocimiento de dicho convenio, hubieran cumplido y no estarían en dicha audiencia, por lo que reiteran que hubo vulneración a su derecho de petición; c) Según informe de 7 de agosto de 2012, presentado por la autoridad demandada señala que en todo este tiempo se les entregó Bs100.- (cien bolivianos); sin embargo, sólo fue en una ocasión y a uno de ellos; d) El Item con el que cuenta señala como Distrito de trabajo Cobija, y si bien la autoridad demandada dispone que se trasladen a otra localidad, deben proporcionarles los gastos necesarios para cumplir con esta situación, ya que toda institución tiene viáticos, y se les haga conocer formalmente el tiempo, horario y modo de trabajo, sin que les afecte su propios recursos; y, e) La parte demandada hace referencia a un Decreto Supremo, en el que se establece que la Prefectura coadyuvará con los Gobiernos Municipales, pero las prefecturas ya no existen, ahora son autónomos, cada municipio es autónomo, por lo que el SEDES debe actualizar sus normas, además un Decreto Supremo no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado, razón por la cual, solicitan se anule o deje sin efecto los memorándums emitidos.
Alicio Guzmán Ríos, Director del SEDES de Pando, ahora demandado, presente en audiencia, a través de su abogado informó que: 1) Como autoridad, su deber es velar por la salud de la población, por lo que luego de analizar la situación del Hospital de acuerdo a conclusiones y recomendaciones y ante el pedido del Alcalde del municipio de Porvenir para nombrar profesionales en fisioterapia, en razón a que cuentan con equipos de última generación, se dispuso el traslado de los accionantes a dicha localidad, haciendo un acuerdo allá para que se les brinde el transporte y alimentación, toda vez que la exigencia y necesidad es muy grande; 2) El Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998 en su art. 3 inc. e) les da atribuciones para que la Prefectura Departamental mediante el SEDES coordine todo lo referido a la salud en el departamento, por lo que ante la solicitud efectuada por el municipio de Porvenir de contar con profesionales en fisioterapia, al tener un excelente equipo que no se tiene en Cobija y al existir un convenio en ese sentido, en el que se fija el horario que quieran para que no se perjudiquen en sus actividades, dispuso la designación de los accionantes a dicha localidad; 3) Los accionantes alegan que no se les brindó las condiciones como transporte y alimentación, pero existen recibos por el que se establece que se entregó la suma de Bs100.- por pago de ida y vuelta a Porvenir, en cuya constancia firma uno de los ahora demandantes y que sí no se les hizo posteriores entregas de dinero fue porque sus abogados les dijeron que no reciban más, incluso hay un informe que señala que se les da alimentación; 4) La Constitución Política del Estado en su art. 8 menciona como uno de los principios fundamentales “no seas flojo” donde todos tienen derecho a la salud, entonces ¿Por qué Porvenir no tendrá derecho?, es más por la fotocopia del acta se establecen las personas que fueron atendidas en dicho Municipio para que la valoren, por lo que solicita se declare improcedente la acción planteada; y, 5) Si bien se dispuso que los accionantes sean destinados al municipio de Porvenir, fue porque fueron designados por motivos laborales y no declarados en comisión, que a pesar de ello, ya se tiene previsto el transporte y alimentación de los accionantes.
Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 67 a 69, concedió la acción de amparo constitucional, ordenando la nulidad de los memorándums emitidos contra los accionantes dejándolos sin efecto, debiendo los accionantes, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Los accionantes profesionales en la especialidad de Fisioterapia acreditaron y demostraron que son funcionarios del Hospital, Roberto Galindo Terán, de Cobija; ii) Ante la solicitud de profesionales de la especialidad de Kinesiología y Fisioterapia por el Jefe de Área del Centro de Salud “San Martin de Porres” del municipio de Porvenir, el Director del SEDES Pando dispuso que los ahora accionantes cumplan sus funciones en el Centro de Salud de Porvenir de acuerdo a los memorándums (una semana en el centro de salud y otra semana en el Hospital Roberto Galindo Terán). Empero dichos memorándums no hacen mención en cuanto a los viáticos y demás gastos para que los profesionales puedan trasladarse hacia y desde Porvenir a Cobija, ya que existe una distancia de 30 Km; iii) Si bien se ha suscrito un convenio entre SEDES Pando y la Alcaldía Municipal de Porvenir, para que esta última cubra los gastos de transporte y alimentación, el mismo nunca fue puesto en conocimiento de los accionantes, es más de la revisión minuciosa de dicho documento, se constata que no tiene fecha de vigencia y se ignora cuando fue suscrito; iv) Se concluye que si bien el SEDES Pando con la atribución que le confiere el DS 25233, en su art. 5 inc. e) referido a la articulación entre nivel nacional y departamental de gestión, faculta a las Prefecturas a coordinar, ejecutar y supervisar la gestión de los servicios de salud en el departamento, en directa y permanente coordinación con los gobiernos municipales; empero, para el buen éxito de lo que se proyecta en bien de la sociedad, debe brindarles a los ahora accionantes, los medios necesarios para que dichos profesionales puedan realizar con éxito lo encomendado, por lo que al no haberles puesto en conocimiento el indicado convenio, la autoridad demandada no actuó con la diligencia debida.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través de los títulos en provisión nacional emitido por el Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, se estable que Cid Weimar Brañez Siles y Nelson Ayala Maldonado -ahora accionantes- ostentan la profesión de Técnico Superior en Fisioterapia y Licenciado en Fisioterapia y Kinesiologia, respectivamente (fs. 62 a 63).
II.2. Cursa acta de posesión de 1 de octubre de 2006, del ciudadano Cid Weimar Brañes Siles, en el cargo de fisioterapeuta para trabajar en el Hospital Roberto Galindo Terán, con el Item 79538, en cumplimiento a Resolución Ministerial 001/06 mismo que fue adquirido por convocatoria externa 001/2006 (fs. 2).
II.3. Mediante memorándum 012/2012 de 5 de julio, la autoridad ahora demandada conjuntamente el Jefe de Recursos Humanos instruye que el Tec. Sup. Fisiot. H.R.G.T. Cid Weimar Brañez Siles, se constituya en el día en el Centro de Salud San Martin de Porres alternando sus funciones una semana en el indicado Centro y otra en el Hospital Roberto Galindo Terán de Cobija (fs.7).
II.4. Por Merandum 074/2012 de 12 de junio, el accionante Nelson Ayala Maldonado fue designado en sus funciones alternando su turno una semana en el Centro de Salud San Martín de Porres de Porvenir y la otra semana en el Hospital Roberto Galindo Terán de Cobija (fs. 8).
II.5. A través de la nota presentada a horas 16:30 del 26 de julio de 2012, dirigida a la autoridad ahora demandada, el Fisioterapeuta - Kinesiólogo, con Mat. Prof. A-47 Nelson Ayala Maldonado, hizo conocer en principio, que recibe el subsidio de lactancia materna, y pidió se le explique sobre su derecho de inamovilidad funcionaria y se le aclare que en caso de que sea desplazado al municipio de Porvenir, quién y cómo se cubrirán sus pasajes, estadía, alimentación en dicha localidad (fs. 9).
II.6. Bajo el mismo sentido Cid Weimar Brañez Siles, Jefe de Fisioterapia, mediante nota de 26 del mes y año antes citados, solicitó al Director del SEDES Pando, Alicio Guzmán Ríos, se le proporcione documentación sobre la Convocatoria que fue lanzada para el cargo de Técnico en Fisioterapia de 2006; lista de personas que se presentaron en esa convocatoria, con las calificaciones finales, en la indicada gestión; Resolución de designación y posesión de los cargos institucionalizados que se efectuó en el 2006; el primer memorándum que supuestamente se rehusó firmar; y, todos los requerimientos o justificativos para que se haya dispuesto su función alternativa fuera del municipio de Cobija (fs. 10).
II.7. Mediante “CITE PLANIF-Nº 090/2012 de 3 de julio”, el Director del Hospital Roberto Galindo Terán, sobre el recorte de personal, informa a la autoridad demandada que en reunión del Consejo Técnico del indicado Hospital, se determinó entre otras cosas, rechazar los cambios de personal que se quieran realizar en esa institución tanto en los servicios de Fisioterapia como de emergencias, y que sólo se puede realizar cambios de personal siempre y cuando vengan otros profesionales para cubrir esas falencias (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos de petición y estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, toda vez que, sin que tengan conocimiento del Convenio suscrito entre el municipio de Porvenir y el SEDES de Pando, se les instruyó para que se constituyan de manera alternada para cumplir sus funciones profesionales una semana en el Centro de Salud “San Martín de Porres” de Porvenir y otra en el Hospital Roberto Galindo Teran, sin que les proporcione transporte, viáticos y alimentación para que se constituyan a dicha localidad, que a pesar de haber solicitado mediante notas presentadas el 26 de julio de 2012, explicación sobre dichos aspectos y cierta documentación para asumir defensa, no obtuvieron respuesta alguna, al contrario fueron amenazados por la autoridad demandada de tomar represalias en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
III.2. Contenido, alcances y requisitos del derecho de petición
Respecto del derecho a la petición, la previsión contenida en el art. 24 de la CPE, establece imperativamente que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; en el mismo sentido la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XXIV previene: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Según lo establecido por la norma constitucional citada precedentemente, el derecho de petición podrá ser ejercido de forma individual o colectiva, sea en forma verbal o escrita, sin el cumplimiento de formalidades en su formulación, siendo suficiente la identificación del peticionario; petición que merecerá una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, deberá ser cursada de manera escrita, es decir que tendrá que ser una respuesta material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, cumpliendo los plazos previstos en las normas aplicables a cada caso y a falta de una norma expresa, la respuesta deberá efectuarse en plazos razonables y breves.
Así la jurisprudencia constitucional con relación al derecho de petición, mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció reglas que deben observarse cuando se alega la vulneración del referido derecho, señalando que: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Modulando ese entendimiento, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se estableció que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
(…)
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.3. Análisis en el caso concreto
Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso planteado se tiene que, los accionantes consideran que la autoridad ahora demandada vulneró su derecho de petición y la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, por cuanto sin que se les hagan conocer el convenio suscrito entre el municipio de Porvenir y el SEDES de Pando y sin que se les proporcionen pasajes, transporte, viáticos y alimentación, instruyó que sean desplazados para ejercer sus funciones de fisioterapeutas de manera alternada, una semana en el Centro de Salud San Martin de Porres de Porvenir y otra en el Hospital, Roberto Galindo Terán de Cobija, por lo que para efectos de asumir defensa, mediante notas presentadas el 26 de julio de 2012, solicitaron se les extiendan explicación y documentación al respecto; empero, en lugar de tener una respuesta oportuna, fueron amenazados por el demandado a ciertas represalias por esa simple petición.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente, y conforme a las Conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo, se establece claramente que Nelson Ayala Maldonado, Fisioterapeuta- Kinesiólogo, con Mat. Prof. A-47, mediante nota presentada a horas 16:30 del 26 de julio de 2012, en resguardo de su derecho constitucional previsto en el art. 24 de la CPE, solicitó al Director de SEDES Pando -autoridad ahora demandada- explicación sobre su derecho a la inamovilidad funcionaria y aspectos sobre gastos de pasajes, viáticos, estadía y alimentación para su traslado al municipio de Porvenir. En el mismo sentido a horas 17:05 del 26 del mismo mes y año, Cid Weimar Brañez Siles, solicitó a la indicada autoridad con el fin de asumir defensa, se le extienda documentación relacionada a la convocatoria para el cargo de Técnico en Fisioterapia lanzada el 2006, listas de las personas que se presentaron a dicha convocatoria, resolución de designación y posesión de los cargos y copia del primer memorándum que supuestamente se rehusó firmar. Empero, la autoridad demandada desconociendo los alcances del art. 24 de la CPE, no otorgó respuesta alguna, puesto que no existe evidencia o prueba alguna en antecedentes que desestime lo denunciado o que conste una respuesta positiva o negativa a la petición formulado, máxime si el Tribunal de garantías del departamento de Pando, advirtió que el citado convenio al margen de no tener fecha de vigencia, no se conoce cuando se haya procedido a la suscripción del mismo.
De lo expuesto precedentemente, se establece que la autoridad demandada no cumplió con la obligación de dar una respuesta formal y oportuna a la solicitud efectuada por los accionantes, omisión que vulnera el derecho a la petición de los mismos, contrariamente a lo establecido en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, normado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; más aún si consideramos que la solicitud de explicación y extensión de cierta documentación solicitada por los accionantes, están destinadas a efectos estrictamente legales, mismos que están garantizados por la Constitución Política del Estado, con respecto a la supuesta vulneración a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, este Tribunal llegó a la convicción de que no se tiene evidencia alguna de cómo se habría vulnerado los citados derechos, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la presente acción, disponiendo la nulidad de los memorándums emitidos contra los accionantes, efectuó parcialmente la compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR en parte la Resolución de 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sólo respecto al derecho de petición, debiendo la autoridad demandada dar respuesta inmediata a las solicitudes efectuadas por los accionantes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Resolución