SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2181/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2181/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3.  Análisis en el caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso planteado se tiene que, los accionantes consideran que la autoridad ahora demandada vulneró su derecho de petición y la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, por cuanto sin que se les hagan conocer el convenio suscrito entre el municipio de Porvenir y el SEDES de Pando y sin que se les proporcionen pasajes, transporte, viáticos y alimentación, instruyó que sean desplazados para ejercer sus funciones de fisioterapeutas de manera alternada, una semana en el Centro de Salud San Martin de Porres de Porvenir y otra en el Hospital, Roberto Galindo Terán de Cobija, por lo que para efectos de asumir defensa, mediante notas presentadas el 26 de julio de 2012, solicitaron se les extiendan explicación y documentación al respecto; empero, en lugar de tener una respuesta oportuna, fueron amenazados por el demandado a ciertas represalias por esa simple petición.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente, y conforme a las Conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo, se establece claramente que Nelson Ayala Maldonado, Fisioterapeuta- Kinesiólogo, con Mat. Prof. A-47, mediante nota presentada a horas 16:30 del 26 de julio de 2012, en resguardo de su derecho constitucional previsto en el art. 24 de la CPE, solicitó al Director de SEDES Pando -autoridad ahora demandada- explicación sobre su derecho a la inamovilidad funcionaria y aspectos sobre gastos de pasajes, viáticos, estadía y alimentación para su traslado al municipio de Porvenir. En el mismo sentido a horas 17:05 del 26 del mismo mes y año, Cid Weimar Brañez Siles, solicitó a la indicada autoridad con el fin de asumir defensa, se le extienda documentación relacionada a la convocatoria para el cargo de Técnico en Fisioterapia lanzada el 2006, listas de las personas que se presentaron a dicha convocatoria, resolución de designación y posesión de los cargos y copia del primer memorándum que supuestamente se rehusó firmar. Empero, la autoridad demandada desconociendo los alcances del art. 24 de la CPE, no otorgó respuesta alguna, puesto que no existe evidencia o prueba alguna en antecedentes que desestime lo denunciado o que conste una respuesta positiva o negativa a la petición formulado, máxime si el Tribunal de garantías del departamento de Pando, advirtió que el citado convenio al margen de no tener fecha de vigencia, no se conoce cuando se haya procedido a la suscripción del mismo.

De lo expuesto precedentemente, se establece que la autoridad demandada no cumplió con la obligación de dar una respuesta formal y oportuna a la solicitud efectuada por los accionantes, omisión que vulnera el derecho a la petición de los mismos, contrariamente a lo establecido en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, normado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; más aún si consideramos que la solicitud de explicación y extensión de cierta documentación solicitada por los accionantes, están destinadas a efectos estrictamente legales, mismos que están garantizados por la Constitución Política del Estado, con respecto a la supuesta vulneración a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, este Tribunal llegó a la convicción  de que no se tiene evidencia alguna de cómo se habría vulnerado los citados derechos, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.