SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2209/2012
Fecha: 08-Nov-2012
sin ninguna formalidad procesal
Dentro de su naturaleza procesal, la acción de libertad tiene una tramitación sumarísima, con efectos inmediatos, regido bajo el principio de informalismo, la generalidad y la inmediación. En efecto, conviene analizar de manera puntual los alcances del principio de informalismo; así, el art. 125 de la CPE, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).
De la norma constitucional precedentemente citada se concluye que, la acción de libertad se encuentra regida por el principio de informalismo, ello permite operar a la justicia constitucional de manera pronta, oportuna y eficaz, en la protección de los derechos objeto de su tutela. En ese contexto, el agraviado tiene la facultad de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción, inclusive sin cumplir con las formalidades procesales propias de la jurisdicción ordinaria o de otras acciones o recursos, pues se trata de brindar protección a los derechos fundamentales como son la vida, la libertad física y de locomoción y, por ello, la tramitación de la presente acción de defensa no puede estar sujeta o condicionada al cumplimiento de requisitos de orden formal; en consecuencia, no obstante de haberse omitido las formalidades en la presentación de la demanda, la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, tiene el deber de conocer y resolver la misma, asegurando la vigencia del derecho a la defensa que le asiste a las partes.
En aras del principio objeto de análisis, en la formulación de la demanda de acción de libertad, no es exigible que la misma tenga requisitos de forma o contenido, lo cual implica que, a diferencia de las otras acciones o recursos, la presente acción constitucional puede plantearse de manera oral y sin cumplir ninguna formalidad. En ese mismo contexto, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a quien causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía con idénticas atribuciones a quien generó la transgresión, la justicia constitucional tiene la potestad de conceder la tutela previa constatación de la vulneración del derecho invocado, pues no es admisible que esta jurisdicción, en cumplimiento de su mandato constitucional, como es la de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales, particularmente en esta acción de defensa actúe en base a formalismos procesales, pues de ser así, la jurisdicción constitucional operaría de manera tardía en franca contradicción con los postulados de una justicia pronta y oportuna. En efecto, si la demanda no contempla con precisión la identidad o el nombre completo del demandado, pero consigna la dirección donde puede ser habido el sujeto infractor, la misma no debe considerarse como óbice o causal para denegar la tutela; toda vez que, en función al principio objeto de estudio, el juez o tribunal de garantías pese a la falta de dichos formalismos debe disponer la citación en la dirección consignada y resolver la causa llevada a su conocimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad
- sin ninguna formalidad procesal
- III.2. Las citaciones con la demanda de acción de libertad a los demandados y el derecho a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- ANULAR OBRADOS