SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2221/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2221/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

En el informe escrito presentado por los abogados de Cristina Mamani Aguilar, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Magistrados del Consejo de la Magistratura, cursante de fs. 236 a 239 vta., solicitaron que en la forma se declare la improcedencia y en el fondo se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: 1) En la apelación de 16 de diciembre, el accionante no reclamó que la Sentencia Disciplinaria 043/2010 de 6 de octubre carecía de falta de motivación y fundamentación, es decir, no acusó como agravio este extremo, simplemente señaló que no existía prueba alguna que acredite la comisión de la falta prevista en el art. 40.3 de la LCJ, que no se valoró la prueba documental presentada por el accionante ni la presentada por el Encargado de Sistemas, también sobre la inexistencia de la declaración del Subregistrador de Derechos Reales y la Abogada del Ministerio de Transparencia que denunció las faltas cometidas; razón por la cual, el Tribunal no se pronunció respecto a ello, en cuyo mérito, contra dicha resolución no procede la acción de amparo por haber incurrido en la causal de improcedencia por subsidiariedad, en razón a que el recurso de apelación previsto en el art. 103 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial era el medio idóneo para reclamar la supuesta falta de motivación de la sentencia disciplinaria; 2) El Tribunal de Garantías no puede interpretar la legalidad ordinaria ni revisar la prueba dentro del proceso disciplinario seguido contra del accionante. Además sobre la prueba valorada por el Tribunal de Primera instancia, fueron expuestos en la sentencia disciplinaria, por lo que no existe falta de motivación de la resolución; 3) El accionante, no indica en qué forma las autoridades demandas hubieran lesionado sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y el principio de legalidad. Además dichos derechos no se vulneraron, por cuanto: i) Se respetó el Reglamento de Procesos Disciplinarios para el Poder Judicial que recoge los principios, valores y garantías de la Constitución; ii) La seguridad jurídica, debido a que se aplicó de manera objetiva la Ley del Consejo de la Judicatura y los Reglamentos pertinentes; iii) La falta por la cual se le sancionó al accionante, así como su sanción, estaba tipificada antes de la comisión de la conducta, por lo que no se inobservó el principio de legalidad; y, iv) En ningún momento se denegó el acceso a la justicia, el accionante uso todos los medios idóneos para el restablecimiento de sus derechos; y, 4) En la audiencia pública de amparo, manifestaron que los magistrados del Consejo de la Magistratura carecen de legitimación pasiva en razón a que el proceso disciplinario seguido contra el accionante concluyó en el extinto Consejo de la Judicatura y según el art. 2.I de la Ley 212, los cinco actuales consejeros de la magistratura no tienen competencia para resolver o complementar ningún proceso disciplinario que ya hubiese concluido antes del 31 de diciembre de 2011.

        Los fundamentos fácticos y normativos que sustentan esta resolución se sintetizan de la siguiente manera: 1) Según los hechos probados: Fue sorprendido por funcionarios del Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción junto al “Dr. Iván Vargas Subregistrador de Derechos Reales”, en posesión de fotocopias simples de boletas de documentos en trámite y boletas de ingreso y fotocopia de la boleta 715533 con fecha de ingreso de 24 de febrero de 2010, doblada en el bolsillo de su pantalón, tal como se puede evidenciar de la nota de fs. 1 y del informe presentado por dicho funcionario a fs. 3, las declaraciones informativas de fs. 7 a 8 y de fs. 25 a 26; 2) De acuerdo al Manual de Procedimientos Técnico-Jurídico del Registro de Derechos Reales, la función del Receptor de Mesa de Entrada de Derechos Reales consiste en efectuar una revisión formal del documento, identificación y determinación de servicios a ser realizados y determinación de la base imponible, advirtiendo al interesado de los gravámenes vigentes en caso de que el documento indique expresamente que el inmueble es alodial; no pudiendo el Receptor de Mesa de Entrada de Derechos Reales tener en su poder fotocopias de documentos de ningún trámite; conducta que demuestra un comportamiento poco claro y transparente, habiendo incumplido los incisos a), b), c) y f) del art. 73 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial; 3) De acuerdo al Instructivo 010/08, los funcionarios de Mesa de Entrada tienen, entre sus funciones, recepcionar documentación y pasarla de inmediato a los cajeros para el pago respectivo y en ningún caso tienen como función hacer el seguimiento de los trámites para lo cual se quedan con ciertos comprobantes o sus fotocopias; y, 4) Al haberse incumplido las disposiciones del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo 90/70, el funcionario, ha incurrido en falta grave prevista por el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura.

1. El recurrente alega que no existe prueba alguna que su persona ha incurrido en falta grave prevista en el art. 40 numeral 3) de la Ley 1817, y que no se habría valorado la prueba documental presentado por su parte; esa afirmación del recurrente no tiene fundamento alguno, toda vez, que por la nota de fs. 1, memorando de fs. 2, por el informe presentado por el recurrente a fs. 3 y por las declaraciones informativas de fs. 7-8, y de fs. 25, se evidencia que el recurrente se encontraba en posesión de fotocopias simples de boletas de documentos en trámite y boletas de ingreso y la fotocopia de la boleta Nº 715533 con fecha 24 de febrero de 2010, esa conducta o accionar demuestra la poca o nada transparente actitud del funcionario y un deterioro a la imagen del Poder Judicial como ha establecido el Tribunal Sumariante; adecuando su conducta en los incisos a), b), c) y f) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, y por consiguiente ha incurrido en la falta grave prevista en el art. 40 num. 3) de la Ley 1817, que dispone que constituye falta grave: 'El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura o la obstaculización de las inspecciones que realice', habiéndose valorado adecuadamente todas las pruebas cursantes en obrados.

1. El recurrente alega que no existe prueba alguna que su persona ha incurrido en falta grave prevista en el art. 40 numeral 3) de la Ley 1817, y que no se habría valorado la prueba documental presentado por su parte; esa afirmación del recurrente no tiene fundamento alguno, toda vez, que por la nota de fs. 1, memorando de fs. 2, por el informe presentado por el recurrente a fs. 3 y por las declaraciones informativas de fs. 7-8, y de fs. 25, se evidencia que el recurrente se encontraba en posesión de fotocopias simples de boletas de documentos en trámite y boletas de ingreso y la fotocopia de la boleta No. 715533 con fecha 24 de febrero de 2010, esa conducta o accionar demuestra la poca o nada transparente actitud del funcionario y un deterioro a la imagen del Poder Judicial como ha establecido el Tribunal Sumariante; adecuando su conducta en los incisos a), b), c) y f) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, y por consiguiente ha incurrido en la falta grave prevista en el art. 40 numeral 3) de la Ley 1817, que dispone que constituye falta grave: 'El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura o la obstaculización de las inspecciones que realice', habiéndose valorado adecuadamente todas las pruebas cursantes en obrados.

1)  Respecto a la prueba documental que sustenta su sanción que: “...esa conducta o accionar demuestra la poca o nada transparente actitud del funcionario y un deterioro a la imagen del Poder Judicial como ha establecido el Tribunal Sumariante”, sin justificar explícitamente por qué tal conducta -la que tampoco se entiende cuál es- deviene en contraria a la Constitución y a la ley, cuál es el valor otorgado a dicha prueba documental y como incide en la decisión final, argumentos que no pueden quedar en el fuero del juzgador, ni pretenderse estén abordados de manera implícita y que definitivamente redundan en la lesión al derecho a una resolución motivada;