SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2221/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2221/2012

Fecha: 08-Nov-2012

(CUARTA FINALIDAD)

En ese orden, tampoco se cumple con la (CUARTA FINALIDAD), constitutivo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, cual es el permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; cuya exigencia es de especial relevancia con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones, por cuanto implica demostrar ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que  la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas, además que dicha la observancia del principio de publicidad, es la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un  instrumento de control de la arbitrariedad.

Además, recuérdese, que la jurisprudencia constitucional, desde la                 SC 0577/2004-R de 15 de abril, fue en contundente en señalar que la existencia de fundamentar las decisiones es más relevantes en resoluciones de última instancia, expresando que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cundo se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...”.

Finalmente, respecto a lo aseverado en  la audiencia pública de amparo por los magistrados del Consejo de la Magistratura, quienes señalaron que carecen de legitimación pasiva en razón a que el proceso disciplinario seguido contra el accionante concluyó en el extinto Consejo de la Judicatura, conforme lo dispuesto por el art. 2.I de la Ley 212, por la que -a su juicio- no tendrían competencia para resolver o complementar ningún proceso disciplinario que concluyó antes del 31 de diciembre de 2011.

diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, en su parágrafo I, los procesos disciplinarios, generados en mérito a la Ley del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997, deberán ser concluidos conforme a esta ley y, conforme al parágrafo II los aún en curso, serán resueltos, por la instancia de liquidación; en cuyo mérito, las causas concluidas antes del 3 de enero de 2012 (art. 2 de la Ley 212), tendrían que ser ejecutadas por dicha instancia liquidadora, por ello, en la eventualidad de que la última resolución fuera impugnada de lesiva a derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, la instancia competente para restituir dichos derechos como emergencia de una sentencia constitucional es precisamente la liquidadora.  En ese orden, de ideas, en el caso concreto, en razón a que el proceso disciplinario contra el accionante concluyó antes del 3 de enero de 2012, éste debió demandar también a los miembros que componen la instancia de liquidación, empero, teniendo en cuenta que los demandados ejercieron su derecho a la defensa y principalmente el principio de inmediatez que caracteriza la acción de amparo, cuya expresión es la tutela pronta y oportuna, así como el principio de celeridad procesal y economía procesal, previstos como rectores de la potestad de administración de justicia (art. 178 de la CPE), se ingresa al fondo del asunto, teniendo en cuenta además que una denegatoria por falta de legitimación pasiva, ocasionaría simplemente dilación, por cuanto, el accionante en ejercicio de la disponibilidad de sus derechos subjetivos volvería a plantear nuevamente otra acción de amparo, esta vez contra los miembros de la instancia Liquidadora.