SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2221/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2221/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto ni valor legal alguno la Resolución de 6 de octubre de 2010 y la Resolución 57/2011 de 1 de agosto, la última, dictada arbitraria e ilegalmente por el Pleno del Consejo de la Judicatura; b) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios; y, c) Se disponga su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo y que como medida cautelar se ordene la suspensión de cualquier ejecución de las resoluciones impugnadas, mientras se tramite la acción de amparo.

a)  Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean  arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.

En el caso concreto, se tiene que el accionante, el 16 de diciembre de 2010, interpuso apelación contra la Sentencia Disciplinaria 043/2010 de 6 de octubre, solicitando se revoque la misma, expresando como agravio que no existía prueba alguna que pruebe que incurrió en la falta grave prevista en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura  y por tanto, sin tener suficientes elementos de prueba se le sancionó con ocho meses de suspensión sin goce de haberes lesionando su derecho al trabajo, debido a que: a) No se valoró la prueba documental presentada por su persona de todas las boletas que supuestamente fueron encontradas en su poder; b) No existe declaración del “Dr. Vargas”; c) Ni de la Abogada del Ministerio de Transparencia, quienes son supuestamente los que denunciaron al accionante; y, d) No se realizó una valoración técnica de las pruebas por el encargado de sistemas, quien puede corroborar que esas boletas no tienen valor alguno (Conclusión II. 2).