SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2226/2012
Fecha: 08-Nov-2012
2)
2) Efectuada la entrevista a la adolescente, ella manifestó tener un hijo de dos años de edad, quien se encontraría al cuidado de su abuela materna y que sus padres estarían en la ciudad de Santa Cruz, por lo que no tendría ningún familiar en la ciudad de La Paz, por ello de manera temporal fue llevada al albergue transitorio “156”, para su protección velando los derechos de la niñez en atención al interés superior del niño; 3) Ante esa situación, se dispuso que se cumplan con los arts. 27, 28 y 29 del CNNA, que prevé que el niño, niña o adolescente debe permanecer con los miembros de la familia de origen; 4) Presentados los memoriales ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por el abogado defensor de la accionante, alegando que ésta hubiera sido incomunicada y aislada, lo que supuestamente le llevaría a una indefensión y exhibiendo certificado de nacimiento, impetró el egreso de dicha institución, esa instancia le pidió que oficie al “Servicio de Registro Civil”, para que emita informe sobre la legalidad de transcripción del certificado de nacimiento de Caren Cruz Guisada al tener duda sobre su mayoría de edad, así como también se informe sobre los últimos domicilios de Raymundo Cruz Ricaldi y Lidia Guisada Vargas, al ser los padres biológicos de la adolescente; 5) Se debe aclarar que la calidad que tiene la adolescente en el Centro de Diagnóstico Terapia Mujeres, no es de detención, sino de acogimiento por protección, al no tener la calidad de infractora sino de víctima; puesto que, fue encontrada con indicadores que hacen a la trata de personas, los cuales son, la privación de libertad, engaño y traslado, situación que se evidencia de acuerdo a un informe que establece la existencia de una cédula de identidad falsificada obtenida a su favor por una persona en la ciudad de Santa Cruz y trasladada de a La Paz; 6) El Centro de Diagnóstico Terapia Mujeres, protege a las víctimas adolescentes o mujeres que son objeto del delito de trata, que no escoge edad, ni sexo, debiendo ser esclarecido el caso de la accionante; 7) Está a cargo del asunto no como un delito, sino como una medida socio protectiva que busca el restablecimiento de los derechos, porque el caso seguramente ya se encuentra en sede penal, a merced de la intervención efectuada al referido local; y, 8) En este tipo de delitos, el individuo no se reconoce como víctima, porque las personas que los “reclutan” para hacer comercio ilícito de personas, les dan otro tipo de tratamiento, haciéndoles creer que son parte de su familia, existiendo muchas experiencias en el Centro de Diagnóstico Terapia Mujeres; circunstancias que fueron presumidas de las tres características que hacen al delito de trata, establecidas claramente en el Convenio de Palermo, así como será implementada por el Estado Plurinacional Boliviano mediante la Ley de Trata y Tráfico de Personas; por lo que de ninguna manera se pretende “lastimar” a la accionante, privarle de su libertad, ni menos contravenir sus derechos, mas al contrario, se busca fortalecer en ella el tema de dignidad, que se encuentra mellado por el delito de trata, más aún si se le ha negado su identidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- Por otra parte, el art. 207 del CNNA, establece medidas de protección social a los niños, niñas y adolescentes, aplicables cuando sus derechos estén amenazados o sean violados: 1. Por acción u omisión de la sociedad o del Estado, 2. Por acción u omisión de los padres o responsables; y, 3. En razón de conducta del niño, niña o adolescente.
- En ese orden, el art. 187 del CNNA, señala que, las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia, enfatizando que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes y comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.
- establece que el acogimiento de menores o adolescentes en centros especializados para su protección, de ninguna manera constituyen privación de libertad, por cuanto ello responde a circunstancias y situaciones excepcionales, cuando la integridad física o moral de un menor o adolescente se encuentran amenazadas o en peligro, y amerita una protección y cuidado urgentes y rápidos por parte del Estado;
- III.3.
- CONFIRMAR