SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2226/2012
Fecha: 08-Nov-2012
denegó
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 22/2012 de 29 de septiembre, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) El Centro que acogió a la accionante, es una institución dependiente del Estado, donde de manera temporal se procede a proteger a menores y adolescentes, con el fin de realizarse tratamientos psicosociales; ii) La decisión de que la accionante sea conducida a dicho Centro por el Ministerio Público, fue a consecuencia de no contar con su cédula de identidad, por lo que se presumió su minoridad; posteriormente, conforme al certificado presentado, se evidencia que tendría 18 años de edad, imputable y hábil para determinados derechos que le reconoce la ley; iii) La medida asumida por las autoridades dependientes se ajustó a lo dispuesto por el art. 2 del CNNA, ya que al momento de efectuarse el operativo realizado por el Ministerio Público el 21 de julio de 2012, la accionante contaba con 17 años de edad; por lo que si bien no existe orden expresa dispuesta por autoridad jurisdiccional sobre el acogimiento en el Centro correspondiente; empero, éste fue dispuesto por el Ministerio Público de acuerdo a la facultad conferida por la ley; iv) La accionante no se halla en calidad de detenida; sin embargo, si se observase un posible caso de “trata”, el mismo corresponde ser investigado, por las autoridades correspondientes; y, v) La autoridad jurisdiccional ha solicitado informes a las instancias correspondientes, a efecto de dar curso al petitorio de egreso del Centro de Diagnóstico Terapia Mujeres, mismo que fue presentado por la accionante, solicitud que se encuentra en trámite para que la Jueza disponga lo que corresponda, sin que ello constituya retardación en la tramitación.
En vía de enmienda y complementación, el Juez de garantías refirió que la autoridad jurisdiccional debe tener presente la conminatoria que tendrá que realizar a las autoridades que deben elevar los informes dentro de los siete días, pues su retardación implicaría consecuencias de carácter penal (fs. 37).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- Por otra parte, el art. 207 del CNNA, establece medidas de protección social a los niños, niñas y adolescentes, aplicables cuando sus derechos estén amenazados o sean violados: 1. Por acción u omisión de la sociedad o del Estado, 2. Por acción u omisión de los padres o responsables; y, 3. En razón de conducta del niño, niña o adolescente.
- En ese orden, el art. 187 del CNNA, señala que, las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia, enfatizando que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes y comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.
- establece que el acogimiento de menores o adolescentes en centros especializados para su protección, de ninguna manera constituyen privación de libertad, por cuanto ello responde a circunstancias y situaciones excepcionales, cuando la integridad física o moral de un menor o adolescente se encuentran amenazadas o en peligro, y amerita una protección y cuidado urgentes y rápidos por parte del Estado;
- III.3.
- CONFIRMAR