SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2226/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
La accionante a través de su abogado ratificó los términos de la acción de libertad y añadiendo señaló que: a) Cuando su abogado defensor se constituyó en el Centro de Diagnóstico Terapia Mujeres, le indicaron que no podía comunicarse con ella sin previa autorización de la “Defensoría del Juzgado”, cuando dicha situación no se encuentra prevista por el Código Niño, Niña y Adolescente, privándola de su derecho a la defensa; además que, el art. 230.6 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), establece que una menor no puede ser incomunicada por ninguna causa; b) Con el certificado de nacimiento obtenido, se solicitó su libertad, ya que al haber cumplido la mayoría de edad, en su caso ya no es aplicable la protección; empero, hasta la fecha no existe una resolución judicial que otorgue el petitorio; c) El art. 210.7 del CNNA, establece el acogimiento con carácter provisional y en casos extremos; empero, en el cuaderno de control jurisdiccional no existe una orden o ratificación de autoridad judicial que disponga el acogimiento, siendo la única autorización la que remitió el Ministerio Público, el 21 de julio de 2012; y, d) No se siente “víctima de nada” por lo que quiere salir del mencionado Centro y hacer su vida normal como cualquier otra persona mayor de edad, encontrándose igualmente lesionado su derecho a la dignidad; además, no existe elemento de orden jurisdiccional que disponga su privación de libertad, incumpliéndose lo previsto por el art. “116”, que indica que toda persona será protegida oportunamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- Por otra parte, el art. 207 del CNNA, establece medidas de protección social a los niños, niñas y adolescentes, aplicables cuando sus derechos estén amenazados o sean violados: 1. Por acción u omisión de la sociedad o del Estado, 2. Por acción u omisión de los padres o responsables; y, 3. En razón de conducta del niño, niña o adolescente.
- En ese orden, el art. 187 del CNNA, señala que, las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia, enfatizando que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes y comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.
- establece que el acogimiento de menores o adolescentes en centros especializados para su protección, de ninguna manera constituyen privación de libertad, por cuanto ello responde a circunstancias y situaciones excepcionales, cuando la integridad física o moral de un menor o adolescente se encuentran amenazadas o en peligro, y amerita una protección y cuidado urgentes y rápidos por parte del Estado;
- III.3.
- CONFIRMAR