SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2226/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2226/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3.

De la revisión del legajo procesal arrimado al expediente y lo informado por la autoridad demandada, se tiene que, luego de que funcionarios de la  Policía Boliviana efectuaran un operativo de “control de locales” el 21 de julio de 2012, el personal de turno de la Plataforma de Emergencia “Línea 156”, al llamado de la FELCC, División Trata y Tráfico de Personas, se constituyeron en dicha oficina para la declaración informativa de la adolescente Caren Cruz Guisada de 17 años de edad, quien habría sido encontrada en el local “Katanas”, bajo la problemática de proxenetismo; en tal circunstancia, la Fiscal de turno, ante la presunción de minoridad, solicitó la presencia del personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; además, de disponer la remisión de la adolescente al Centro de Diagnóstico Terapia Mujeres.

De acuerdo a lo aseverado por la propia accionante, ésta tendría un hijo de 2 años de edad, quien se encontraría bajo el cuidado de la abuela paterna en la ciudad de Santa Cruz; y que sus padres radicarían en dicha ciudad, por lo que no tendría parientes en La Paz; respecto a la cédula de identidad falsificada, señaló que la obtuvo en la ciudad de Santa Cruz, la misma que era utilizada para trabajar tanto en esa ciudad como en La Paz.

Conforme a los antecedentes descritos precedentemente, se establece que la Fiscal de Materia, ante la presunción de minoridad de la adolescente, conforme al art. 4 del CNNA, requirió la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, disponiendo además que ésta sea trasladada a un centro de acogida, tomando en cuenta los antecedentes de su caso, como la ausencia de parientes en esa ciudad y que ella hubiera sido trasladada de la ciudad de Santa Cruz portando una cédula de identidad falsa; en esas circunstancias, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del “Distrito 7 Centro”, el 27 de julio de 2012, puso en conocimiento del Juez de turno de Partido de la Niñez y Adolescencia, la medida de protección provisional; ante lo cual, el 31 del mismo mes y año, Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia de La Paz, tuvo presente lo anunciado, disponiendo que se dé cumplimiento a lo previsto por los arts. 27, 28 y 29 del CNNA; de lo cual se evidencia que la primera medida asumida por la Jueza ahora demandada, fue la de reinsertar a la adolescente a su familia de origen. 

En ese ínterin, el abogado de la accionante, presentando certificado de nacimiento obtenido el 16 de agosto de 2012 y alegando que su defendida ya habría adquirido 18 años de edad, el 4 de agosto, solicitó a la Jueza ahora demandada su egreso del Centro de Diagnóstico Terapia Mujeres, quien supuestamente habría hecho caso omiso de su pedido; circunstancia por la cual, la accionante alega que se encontraría “privada de libertad” y que suscitó la presente acción de libertad.

Ahora bien, el art. 4 del CNNA, establece que en caso de duda sobre la edad de un niño o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial; conforme a dicha previsión normativa, en los casos en los cuales se haya procedido a la remisión de un menor a centros de acogimiento presumiendo su minoridad, éste continuará bajo competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia, hasta que no se demuestre lo contrario a través de medios idóneos y que establezcan su veracidad material.

En el caso presente, si bien la accionante alegando que hubiera cumplido el 4 de agosto de 2012, 18 años de edad, solicitó que la Jueza demandada disponga su salida del Centro de Diagnóstico Terapia Mujeres; es preciso recalcar, que dicha medida de protección provisional fue asumida tomando en cuenta los derechos de la minoridad en atención al interés superior de la misma; por cuanto, en ese momento ella no contaba todavía con esa edad; además, al haber sido encontrada en un local donde existían indicios de proxenetismo y tráfico de personas, circunstancias en las que inicialmente no se pudo establecer su edad y se verificó que fue  trasladada de Santa Cruz a La Paz portando una cédula de identidad falsa.

Ante esa situación, la Jueza demandada inicialmente procuró la inserción de la accionante a su familia de origen, pidiendo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia proceda conforme disponen los arts. 27, 28 y 29 del CNNA; así como, ofició al Servicio Nacional de Registro Civil para que emita informe sobre la legalidad del certificado de nacimiento presentado por la adolescente Caren Cruz Guisada, de la misma manera solicitó al SEGIP, informe sobre los últimos domicilios de los progenitores de la menor; evidenciándose de ello, que velando el interés superior de la accionante, la Jueza demandada ejerció medidas conducentes de protección, conforme le obliga la Constitución Política del Estado en el art. 60, al prever que  se debe garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, comprendiendo la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; consecuentemente, el acogimiento en centros de atención como medida de carácter provisional y excepcional, es viable únicamente en casos extremos y como transición a definir la situación del menor, orientada a concretizar el interés mayor del mismo adoptando una medida adecuada; por lo que de ninguna manera la internación de un menor en un centro de acogida constituye privación de libertad; toda vez que, esa situación responde a circunstancias excepcionales, en las cuales se puede establecer peligro en la integridad física o moral de un menor o adolescente, debiendo el Estado procurar su protección y cuidado de manera oportuna, tomando en cuenta lo más beneficioso para la o el menor o adolescente. 

Consecuentemente, la Jueza ahora demandada no cometió ningún acto ilegal traducido en la vulneración de los derechos alegados por la accionante; por cuanto, actuó conforme le manda la norma fundamental y el Código del Niño, Niña y Adolescente, al haber adoptado medidas conducentes que establezcan la veracidad del certificado de nacimiento presentado y otros aspectos que le lleven a la convicción de la verdadera mayoría de edad de la accionante para dar curso al trámite de egreso, lo cual como ya se señaló, resulta totalmente legal; toda vez que, el adolescente continuará bajo la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia, hasta que no se demuestre su mayoría de edad de manera fehaciente, máxime si en el caso de la accionante existen indicios de proxenetismo y tráfico de personas.