SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2226/2012
Fecha: 08-Nov-2012
En ese orden, el art. 187 del CNNA, señala que, las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia, enfatizando que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes y comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.
En ese orden, el art. 187 del CNNA, señala que, las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia, enfatizando que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes y comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.
En ese sentido este Tribunal en la SC 0287/2010-R de 7 de junio, se ha pronunciado señalando que: 'Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial; empero, conforme la misma normativa lo refiere, existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio-; ya sea en uno u otro caso, es obligación y deber de quien dispone la medida de dar aviso al juez de la niñez y adolescencia dentro del plazo previsto por ley'.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- Por otra parte, el art. 207 del CNNA, establece medidas de protección social a los niños, niñas y adolescentes, aplicables cuando sus derechos estén amenazados o sean violados: 1. Por acción u omisión de la sociedad o del Estado, 2. Por acción u omisión de los padres o responsables; y, 3. En razón de conducta del niño, niña o adolescente.
- En ese orden, el art. 187 del CNNA, señala que, las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia, enfatizando que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes y comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.
- establece que el acogimiento de menores o adolescentes en centros especializados para su protección, de ninguna manera constituyen privación de libertad, por cuanto ello responde a circunstancias y situaciones excepcionales, cuando la integridad física o moral de un menor o adolescente se encuentran amenazadas o en peligro, y amerita una protección y cuidado urgentes y rápidos por parte del Estado;
- III.3.
- CONFIRMAR