SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2226/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.2.
Al efecto, cabe señalar a la SC 0784/2011-R de 30 de mayo, que sobre el tema, estableció: “La Constitución Política del Estado en su art. 58, respecto a la protección de la niñez y la adolescencia señala que: 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones'.
Por su parte, el art. 60 de la Ley Fundamental, refiere que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna y con asistencia de personal especializado'.
La Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su art. 1, respecto a la minoridad ha señalado que: 'Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad'.
En nuestra legislación boliviana, el Código Niño, Niña y Adolescente, es la norma que establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente a fin de asegurar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
Por su parte el art. 100 del CNNA, señala que: 'El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo'; el art. 108 del mismo Código, establece que: 'Constituye maltrato todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por el Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional'. De la misma manera, el art. 110 de la misma normativa, prescribe que: '…los casos de malos tratos, deben ser denunciados obligatoriamente ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, fiscal de materia u otra autoridad competente…'.
El mencionado Código para el cumplimiento de sus fines, ha establecido diferentes políticas de protección y creado entidades y programas para desarrollar ese objetivo; entre los programas de atención, en observancia del art. 182 inc. 4) del CNNA, se encuentran las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, que constituyen un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal (arts. 194 al 203 del CNNA).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- Por otra parte, el art. 207 del CNNA, establece medidas de protección social a los niños, niñas y adolescentes, aplicables cuando sus derechos estén amenazados o sean violados: 1. Por acción u omisión de la sociedad o del Estado, 2. Por acción u omisión de los padres o responsables; y, 3. En razón de conducta del niño, niña o adolescente.
- En ese orden, el art. 187 del CNNA, señala que, las instituciones de atención no pueden acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco disponer su transferencia a terceros, o a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia, enfatizando que las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes y comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.
- establece que el acogimiento de menores o adolescentes en centros especializados para su protección, de ninguna manera constituyen privación de libertad, por cuanto ello responde a circunstancias y situaciones excepcionales, cuando la integridad física o moral de un menor o adolescente se encuentran amenazadas o en peligro, y amerita una protección y cuidado urgentes y rápidos por parte del Estado;
- III.3.
- CONFIRMAR