SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2262/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2262/2012

Fecha: 09-Nov-2012

De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público

Este lúcido razonamiento, deja de manifiesto la naturaleza eminentemente política de la Constitución, y por consiguiente de la supremacía de la misma, al ser la expresión de la soberanía popular, conforme lo estipula el art. 7 de la CPE: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible” (las negrillas son nuestras). En consecuencia, la Constitución como fenómeno político es la voluntad popular expresada en un gobierno de poderes limitados, en el estricto marco de las funciones y atribuciones delegadas a los poderes públicos, que viabilice una convivencia pacífica y armoniosa de la sociedad. Bajo ese razonamiento, se establece que la protección y observancia de la supremacía de la Constitución se encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional; instituyendo a tal efecto una de sus principales funciones, como es el control de constitucionalidad de todo el ordenamiento jurídico vigente, de acuerdo a lo señalado en los arts. 196.I y 410 de la CPE.

En ese sentido, el fundamento de control de constitucionalidad, como bien señaló Hamilton en su obra “El Federalista” (Hamilton, Madison y Jay, 1788), se expresa en que: “Ningún acto legislativo por tanto, contrario a la Constitución, puede ser válido. Negar esto significaría afirmar que el agente importará más que el principal, que el sirviente es superior a su patrón, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo; que los hombres que actúan en virtud de poderes, pueden no sólo hacer los que sus poderes no autorizan, sino lo que prohíben (…) Ni en manera alguna supone tal deducción superioridad alguna del poder judicial sobre el poder legislativo. Sólo supone que el poder del pueblo es superior al de ambos; y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, está en oposición a la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deben regirse por ésta más bien que por aquella”. (Citado por Zaffaroni, Eugenio Raúl: Estructuras Judiciales, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1994, pág. 47 y 48). Este entendimiento es aplicable no sólo para la normativa jurídica emanada por el Órgano Legislativo, sino extensivo a todos los órganos del poder público, que en el ámbito de competencias y atribuciones tengan facultades para emitir normas jurídicas de carácter general.

Por otra parte, la supremacía constitucional entendida como fenómeno normativo, erige a la Constitución como norma fundante y por consiguiente como fuente de validez de todo el ordenamiento jurídico, por lo que, el control constitucional encuentra su fundamento en la necesidad de verificar que éste orden normativo subyacente -en todo o en parte- no contradiga los principios, valores y fines instituidos por la Ley Fundamental, disciplinando al efecto dos modalidades: el control abstracto de constitucionalidad y el control indirecto de constitucionalidad, establecidos en los arts. 202.1 y 132 de la CPE. En ese orden de ideas, se puede concluir que: “la constitución sea una norma jurídica significa que es judicialmente aplicable por los tribunales. Y como ella regula el ejercicio del poder, significa que los tribunales son competentes para someter a los poderes públicos al imperio de la constitución” (Andaluz, Horacio: Aplicación judicial de la Constitución; Ed. El País, Santa Cruz, 2010, pág. 11).