SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2262/2012
Fecha: 09-Nov-2012
ese hecho al no contradecir de manera directa las normas constitucionales, pues la afectada es la ley, se constituye en un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes;
'…Por último, con relación a la vulneración del art. 228 de la CPE, se concluye que tampoco ha sido violado, porque la norma cuestionada no establece un mandato de desconocer o inaplicar los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; aquí conviene aclarar que el art. 228 de la CPE sólo puede ser vulnerado cuando la norma infraconstitucional impone un deber ser de desconocimiento de los citados principios, como ya fue establecido en el Fundamento Jurídico III.2.3, lo que no implica que cuando una norma legal (una ley) sea desconocida por una jerárquicamente inferior, como un decreto o una resolución normativa de directorio de un ente autárquico como es el SIN, dicha trasgresión quede impune, sino sólo que ese hecho al no contradecir de manera directa las normas constitucionales, pues la afectada es la ley, se constituye en un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes; así ya fue expresado en la SC 0051/2004, de 1 de junio, en la que de igual manera que en el caso presente, se denunciaba la contradicción entre una Resolución Ministerial y una Resolución Biministerial; habiéndose expresado el siguiente razonamiento referido a los alcances de la jurisdicción constitucional y los recursos de inconstitucionalidad: '(…) En consecuencia, esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: «Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional»'. Razonamiento que aunque fundado en el análisis de un recurso directo de inconstitucionalidad, es aplicable también al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, porque el objeto de ambos recursos es el mismo, el análisis de la constitucionalidad o no de una norma legal o de otro tipo.
Respecto a la alusión que el incidentista hace a la SC 0013/2003, de 14 de febrero, se debe manifestar que el razonamiento expresado en dicha Sentencia y trascrito en el memorial del incidente, es de orden conceptual, vale decir que establece la comprensión del principio de jerarquía normativa; y, aunque posteriormente dicho razonamiento da lugar a la consideración, en el fondo, de un problema de legalidad radicado en la contradicción entre un Decreto Supremo con una Ley, esa forma de comprender el recurso de inconstitucionalidad y habilitarlo para resolver esos conflictos, fueron superados por el entendimiento expuesto en la SC 0051/2004, como ya fue expresado” (el resaltado nos corresponde).
Los argumentos se centran específicamente en el hecho de que la norma impugnada no contradice principio constitucional alguno por un lado, mientras que por otro lado se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, basa sus argumentos en que la norma impugnada contradice una norma legal, particularmente el art. 156 del CTB, y no contra los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, lo que significa la improcedencia de los “recursos” presentados, aspectos que también se reproducen dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta que es objeto del presente análisis.
- acciones de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Expediente:
- I.1.2.
- a)
- I.2.2.
- I.3.1. Expediente: 00229-2012-01-AIC
- I.3.2. Expediente:
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- ARTICULO 156° (Reducción de Sanciones)
- ARTICULO 162° (Incumplimiento de Deberes Formales).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La Supremacía de la Constitución como fundamento del control de constitucionalidad
- De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.3.
- El principio de legalidad es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley.
- Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156, arrepentimiento eficaz establecidas en el Artículo 157, y Agravantes del Artículo 155 todos del Código Tributario, no se aplican a las Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales
- se debe señalar que no puede considerarse vulnerado por el ejercicio de parte del Poder Ejecutivo de la potestad reglamentaria, pues ésta le ha sido concedida por el art. 96.1ª de la CPE para ejecutar y hacer cumplir las leyes, sin contrariar sus disposiciones; en ese orden de razonamiento, el sólo hecho de dictar un decreto o cualquier otro género de resolución destinada a reglamentar una ley, no es contrario al principio de legalidad, porque el conjunto normativo vigente en un país, protegido por el principio de legalidad, lo constituyen la Constitución Política del Estado, las leyes, los decretos y demás instrumentos de carácter normativo. Cosa diferente es la contradicción que exista entre el decreto que reglamenta una ley y ésta, lo que configura un problema de legalidad que debe ser resuelto por las vías pertinentes de resolución de este tipo de conflictos'.
- ese hecho al no contradecir de manera directa las normas constitucionales, pues la afectada es la ley, se constituye en un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes;
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.