SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2262/2012
Fecha: 09-Nov-2012
III.3.
El art. 203 de la CPE, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, razón por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional al ser la máxima instancia encargada de velar por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, de conformidad al art. 196.I de la Norma Suprema, no existiendo instancia superior, pues sus decisiones adquieren calidad de “cosas juzgada constitucional”, cualidad que las hacen inmodificables y no puede ser examinadas de manera ulterior.
Sobre la temática, la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que: “'…para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, es imperante definir el alcance del término `denuncia de inconstitucionalidad' (…) por tanto, debe precisarse que cada denuncia de inconstitucionalidad está compuesta por tres elementos esenciales: 1) la norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona; 2) las normas de rango constitucional que se consideran afectadas; y, 3) los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de constitucionalidad.
En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la `denuncia constitucional', es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”.
Por lo previamente anotado, es preciso analizar la SC 0010/2007 de 6 de marzo, de la cual se argumenta la existencia de cosa juzgada constitucional, que se refiere a un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que fue dirigido contra el último párrafo del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004; en tanto que en la presente acción, la norma cuestionada es la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, por lo que se advierte que no existe identidad de la norma cuestionada; sin embargo, es necesario recalcar que el contenido del texto impugnado es idéntico al analizado dentro de la citada Sentencia Constitucional.
- acciones de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Expediente:
- I.1.2.
- a)
- I.2.2.
- I.3.1. Expediente: 00229-2012-01-AIC
- I.3.2. Expediente:
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- ARTICULO 156° (Reducción de Sanciones)
- ARTICULO 162° (Incumplimiento de Deberes Formales).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La Supremacía de la Constitución como fundamento del control de constitucionalidad
- De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.3.
- El principio de legalidad es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley.
- Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156, arrepentimiento eficaz establecidas en el Artículo 157, y Agravantes del Artículo 155 todos del Código Tributario, no se aplican a las Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales
- se debe señalar que no puede considerarse vulnerado por el ejercicio de parte del Poder Ejecutivo de la potestad reglamentaria, pues ésta le ha sido concedida por el art. 96.1ª de la CPE para ejecutar y hacer cumplir las leyes, sin contrariar sus disposiciones; en ese orden de razonamiento, el sólo hecho de dictar un decreto o cualquier otro género de resolución destinada a reglamentar una ley, no es contrario al principio de legalidad, porque el conjunto normativo vigente en un país, protegido por el principio de legalidad, lo constituyen la Constitución Política del Estado, las leyes, los decretos y demás instrumentos de carácter normativo. Cosa diferente es la contradicción que exista entre el decreto que reglamenta una ley y ésta, lo que configura un problema de legalidad que debe ser resuelto por las vías pertinentes de resolución de este tipo de conflictos'.
- ese hecho al no contradecir de manera directa las normas constitucionales, pues la afectada es la ley, se constituye en un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes;
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.