SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2262/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2262/2012

Fecha: 09-Nov-2012

I.1.1. Expediente:

Por memorial presentado el 29 de junio de 2010, cursante de fs. 21 a 29 vta., manifiesta que el 17 de noviembre de 2009, la empresa a la que represente fue notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 000849110090, emitido por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, en la que se estableció una sanción de UFV's5000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por el presunto incumplimiento de deberes formales de presentación y consolidación de declaraciones juradas de sus empleados; por lo que, independientemente de los descargos presentados y debido a razones de costo y beneficio, el 25 de junio de 2010, presentó una nota a la Autoridad Tributaria anunciando su intención de pago de la sanción, acogiéndose al descuento de 80%, conforme lo determinado en el art. 156 del Código Tributario Boliviano (CTB), solicitando al efecto la liquidación actualizada de la multa. Sin embargo, no se le proporcionó la liquidación requerida, simplemente se le entregó la boleta 1000; hecho que, demuestra la posición de la Administración Tributaria de rechazar su petición, basado únicamente en el art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, que ilegalmente restringe su derecho al descuento del 80% de la sanción en caso de multas por incumplimiento de deberes formales.

En ese entendido, refiere que el último párrafo del art. 11 en cuestión, dispone textualmente: “Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156, Arrepentimiento Eficaz establecido en el Artículo 157 y Agravantes del Artículo 155 del Código Tributario, no se aplican a las Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales”. Por su parte, el art. 156.I del CTB, establece que: “Las sanciones pecuniarias establecidas en éste Código para ilícitos tributarios, con excepción de los ilícitos de contrabando, se reducirán conforme los siguientes criterios: 1. El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento”. Consiguientemente, el art. 11 de la norma cuestionada, limita el derecho a la reducción de la sanción en un 80%, negando la posibilidad de pago con el beneficio que el Código Tributario Boliviano ha establecido de manera general para todas las sanciones pecuniarias, siendo la única excepción el ilícito de contrabando.

En consecuencia, el rechazo del descuento a sanciones por incumplimiento a deberes formales, al amparo de lo establecido en el último párrafo del art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, es ilegal e inconstitucional, toda vez que, el art. 156 del CTB, es absolutamente claro al determinar como única excepción los ilícitos de contrabando. En esa lógica, el art. 6.I del cuerpo legal citado, señala que sólo la ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios; por tanto, en virtud del principio de reserva de ley o legalidad, dichas facultades están expresamente reservadas en la misma, y no así a la Administración Tributaria, quedando claro que al haber modificado el art. 156 del referido Código mediante el último párrafo del art. 11 de Resolución Normativa de Directorio, se arrogó ilegalmente facultades que no le competen. Asimismo, el espíritu del citado artículo, para aplicar reducciones sobre la sanción radica en razones de costo beneficio a favor del Estado, que busca incentivar al contribuyente en el pago de la sanción impuesta, aunque el mismo no esté de acuerdo con ella, evitando al Estado un largo y costoso litigio, a cambio de una recaudación inmediata de la sanción impuesta.

Respecto a los preceptos constitucionales infringidos y su fundamentación, refiere en primer lugar que se habría vulnerado el principio de reserva de ley o legalidad, contenido en el art. 109.II de la CPE, donde expresa: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, en conformidad con el art. 116.II de la Norma Fundamental que establece: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”; por consiguiente, la Administración Tributaria debe actuar dentro del marco de la ley y de las facultades que le han sido otorgadas; en esa lógica cualquier acto que tienda a restringir derechos, suprimir reducciones o establecer sanciones en términos distintos a los previstos por ley, resulta ser un acto discrecional e ilegal de la administración tributaria, al violentar el referido principio. Agrega que, también se vulneró el principio de seguridad jurídica, que otorga certeza frente a modificaciones y restricciones arbitrarias por parte de la Administración Tributaria, habiendo puesto al accionante en situación de indefensión y zozobra constante, citando los arts. 306.III, 311.I y 311.II.5 de la CPE. De igual forma, refiere que se lesionó el principio de transparencia, mencionando los arts. 232 y 323.I de la Ley Fundamental.

Por otro lado, manifiesta la vulneración del principio de jerarquía normativa contenido en el art. 410.II de la CPE, toda vez que, una norma inferior como es la Resolución de Directorio en cuestión, restringe derechos y beneficios otorgados por el art. 156 del CTB, desconociendo que es la ley, el único mecanismo que puede modificar derechos y beneficios en materia tributaria; por consiguiente, es ilegal e inconstitucional la restricción de su beneficio a la reducción del 80% de la sanción por incumplimiento de deberes formales que fue emitida por la Administración Tributaria, en consecuencia la frase cuestionada de inconstitucionalidad prevista en el último párrafo del art. 11 de la Resolución de Directorio 10-0037-07, es inconstitucional, de acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente.

Finalmente, manifiesta que se habrían presentado anteriores recursos indirectos de inconstitucional, resueltos por el extinto Tribunal Constitucional en aplicación de la anterior Constitución Política del Estado, razón por lo cual, la existencia de cosa juzgada está vinculada a la Constitución abrogada y no en virtud de la Constitución vigente. Asimismo, se debe mencionar que el bloque de constitucionalidad integrado por la Norma Suprema y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, protegen los principios citados ut supra, los cuales tienen como contenido esencial que una autoridad ejecutiva no restrinja derechos y garantías de los ciudadanos otorgados por la ley, la Constitución y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, motivo por la cual, de conformidad a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, se deben adoptar criterios de interpretación más favorables conforme los referidos Convenios Internacionales en la materia.