SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2262/2012
Fecha: 09-Nov-2012
III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
Sobre el punto, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, estableció que: “El Constituyente ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
Conforme el art. 109 de la LTCP: `La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte'. Norma concordante con el art. 116 de la misma Ley, que dispone: `El Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos u otras resoluciones que dicte el Órgano Judicial a través de sus juezas, jueces y magistrados'.
El art. 115.I de dicha norma, sobre la sentencia dictada en una acción de inconstitucionalidad concreta y sus efectos, señala: `La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Acción de Inconstitucional Concreta, surtirá los mismos efectos determinados para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta'; es decir, conforme al art. 107 de la LTCP: `1. La sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte. 2. La sentencia que declare la inconstitucionalidad total de la norma legal impugnada, tendrá efecto abrogatorio de ella. 3. La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. 4. La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada, con los mismos efectos que en lo principal. 5. La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'.
En el referido contexto normativo constitucional: `El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, como acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional; es decir, (…) es una acción en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado' (SC 0022/2010 de 20 de septiembre)”.
- acciones de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Expediente:
- I.1.2.
- a)
- I.2.2.
- I.3.1. Expediente: 00229-2012-01-AIC
- I.3.2. Expediente:
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 7)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- ARTICULO 156° (Reducción de Sanciones)
- ARTICULO 162° (Incumplimiento de Deberes Formales).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La Supremacía de la Constitución como fundamento del control de constitucionalidad
- De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.3.
- El principio de legalidad es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley.
- Las disposiciones sobre Reducción de Sanciones establecidas en el Artículo 156, arrepentimiento eficaz establecidas en el Artículo 157, y Agravantes del Artículo 155 todos del Código Tributario, no se aplican a las Sanciones por Incumplimiento de Deberes Formales
- se debe señalar que no puede considerarse vulnerado por el ejercicio de parte del Poder Ejecutivo de la potestad reglamentaria, pues ésta le ha sido concedida por el art. 96.1ª de la CPE para ejecutar y hacer cumplir las leyes, sin contrariar sus disposiciones; en ese orden de razonamiento, el sólo hecho de dictar un decreto o cualquier otro género de resolución destinada a reglamentar una ley, no es contrario al principio de legalidad, porque el conjunto normativo vigente en un país, protegido por el principio de legalidad, lo constituyen la Constitución Política del Estado, las leyes, los decretos y demás instrumentos de carácter normativo. Cosa diferente es la contradicción que exista entre el decreto que reglamenta una ley y ésta, lo que configura un problema de legalidad que debe ser resuelto por las vías pertinentes de resolución de este tipo de conflictos'.
- ese hecho al no contradecir de manera directa las normas constitucionales, pues la afectada es la ley, se constituye en un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que debe ser resuelto por las vías pertinentes;
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.