SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2265/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2265/2012

Fecha: 09-Nov-2012

a)

Elizabeth Céspedes Apaza, mediante informe presentado el 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 122 a 126, expresó que: a) Conforme el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se apersona en calidad de madre de los menores Alitzon Andrizabeth y Andrés Mancilla Céspedes, quienes son propietarios del inmueble en cuestión; b) Por testimonio 460/2009 de 25 de junio, debidamente protocolizado e inscrito en la ofician de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 1011990037248, bajo el asiento A-5, acredita el derecho propietario de sus hijos; así como por plano de línea y nivel y el pago de impuestos del referido inmueble, correspondientes a las gestiones de 2007 a 2011; cuyo antecedente dominial está en la compra venta realizada por Andrés Mancilla Tamares a Aquilina, Gumercindo, Juan y Julián Quispe Ventura el 21 de marzo de 2007; c) Refiere que la acción de amparo constitucional no es la vía para dilucidar hechos controvertidos ni definir derechos, sino protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el presente caso; d) Los accionantes tenían pleno conocimiento del derecho propietario que asiste a sus hijos, que reconocen en su demanda y además tenían a su alcance el registro público para verificar que el mismo se encuentra desde el año 2007; e) Los actos que realizaron sobre el predio de sus hijos menores, de ninguna manera constituyen avasallamiento o vías de hecho, ya que tienen respaldo legal de su derecho propietario; f) Los demandantes incumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional establecidas para las vías de hecho, citando al efecto las SSCC 0994/2002-R y 0148/2010-R, haciendo hincapié en que no habrían acreditado ni fundamentado nada respecto al inminente daño irreversible e irreparable; g) En el presente caso, se advierte la existencia de derechos controvertidos, por lo que no corresponde dilucidar este aspecto en la justicia constitucional; y, h) La SC 0991/2002-R, por la que los accionantes refieren que se habría declarado mejor derecho propietario a su favor, al haberse declarado improcedente el recurso de amparo interpuesto en su contra, se tiene que dicha afirmación no es cierta, toda vez que los efectos de las sentencias emitidas dentro de los procesos civiles ordinarios, alcanzan sólo a las partes y no tienen efecto erga omnes; extremo que también ocurre con la mencionada Sentencia Constitucional, razón por la que no afecta a sus hijos, puesto que estos no fueron parte de dichos procesos; en consecuencia, y en virtud de los principios de favorabilidad y de interés superior del niño, solicita se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.