SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2265/2012
Fecha: 09-Nov-2012
III.5. Análisis del caso concreto
Del estudio de la presente causa, se tiene que los accionantes, solicitan a través de la presente acción de amparo constitucional, la tutela de su derecho a la propiedad sobre un lote de terreno ubicado en la zona Alto Tucsupaya de la ciudad de Sucre, adquirido mediante escritura pública 702/2005 de 14 de marzo (fs. 1 a 11 vta.), cuya superficie consignada tanto en dicho testimonio como en la copia legalizada del Folio Real 1.01.1.99.0037481, de 11063,35 m2 (fs. 12 y vta.), no coincide con la superficie señalada en su memorial de demanda (316 m2); cabe resaltar que el Folio Real alegado por la parte demandante data del año 2006. En ese entendido se tiene que los accionantes no han cumplido con uno de los presupuestos de activación de la acción de amparo para los supuestos de vías de hecho, ya que conforme los explicado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante tiene la carga probatoria de acreditar su titularidad del bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho, sin dar lugar a que exista una duda razonable sobre la dominialidad del inmueble cuestionado.
En ese sentido, se advierte que los demandados también acreditaron derecho propietario de sus hijos Alitzon Andrizabeth y Andrés Mancilla Céspedes sobre el lote de terreno con una superficie de 312 m2, por Testimonio 460/2009 de 25 de junio, ubicado en la zona Alto Tucsupaya de la ciudad de Sucre (fs. 137 a 139 vta.); mismo que se encuentra registrado en el Folio Real 1.01.1.99.0037248 desde el 27 de junio de 2009 (fs. 140 y 141).
Asimismo, se tiene que los accionantes presentaron en audiencia un formulario de información rápida de DD.RR. de Sucre de 28 de abril de 2010, por el que se establece que el inmueble en cuestión está registrado bajo Matrícula 1.01.1.99.0037248, a nombre de Alitzon Andrizabeth y Andrés Daniel Mancilla Céspedes, aspecto que era de conocimiento de los accionantes desde el año 2010(fs. 160).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Supremacía constitucional, el control tutelar de derechos y garantías constitucionales y la acción de amparo constitucional
- III.2. Las vías de hecho.
- III.3. La flexibilización al principio de subsidiaridad del amparo constitucional y la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante
- debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 13
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR