SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2272/2012
Fecha: 09-Nov-2012
1)
Delma Miranda Arancibia y Rodrigo Erick Miranda Flores, presentaron informe escrito cursante de fs. 129 a 132 vta., argumentando lo siguiente: 1) Como se advierte en la demanda de acción de amparo constitucional, los accionantes pretenden convertir al Tribunal de garantías en una instancia más del proceso ejecutivo; en ese sentido, conforme establecen los arts. 196.I de la CPE, 1.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, la jurisdicción constitucional tiene la finalidad de ejercer el control de constitucionalidad, garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, lo cual no puede ser desnaturalizado o confundido, con pretensiones que van contra las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese orden, uno de los límites de la jurisdicción constitucional es la interpretación de la ley al caso concreto y, por otro lado, la valoración de la prueba “en torno a la definición de la situación jurídica de fondo en el proceso ordinario” (sic); 2) Los accionantes pretenden que a través de la presente acción se analicen documentos que fueron base para la instauración del proceso ejecutivo; no obstante que, dicha tarea le corresponde únicamente al tribunal ordinario que conoció el asunto, de manera que, existen circunstancias específicas en las que se apertura la jurisdicción constitucional para efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, dichos presupuestos no fueron cumplidos en la presente demanda, por consiguiente, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis del Auto de Vista 135/2012. Las afirmaciones descritas anteriormente, se encuentran comprendidas en los razonamientos de la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, por el cual el Tribunal Constitucional precisó los requisitos y condiciones para que dicha jurisdicción ingrese a analizar la legalidad ordinaria y la valoración de las pruebas, aspecto que fue incumplido en la presente acción, tornándola infundada; 3) Por otro lado, los accionantes sostienen que, al emitirse el Auto de Vista 135/2012, se hubiera vulnerado sus derechos, sin señalar cuáles, pues sólo se limitaron en indicar que la tramitación fue tortuosa e ilegal, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 77.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 4) Por mandato del art. 490 del CPC, los aspectos denunciados pueden analizarse en un proceso ordinario, por consiguiente, el Auto de Vista 135/2012, no vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, al haberse emitido en estricta observancia de las disposiciones normativas existentes al efecto; 5) Sobre la pérdida de competencia, tal afirmación es falsa y temeraria, dado que, la Vocal Relatora presentó su proyecto el 14 de mayo de 2012, en la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda y, con la conformidad del otro Vocal se pronunció el fallo el mismo día, cumpliendo a cabalidad las normas correspondientes a los recursos; 6) Con relación al Auto de complementación, la misma no requería de fundamentación alguna; por cuanto, no se complementó nada, pues dicha Resolución fue emitida dentro del marco de los art. 239, 196 inc. 2) y 221 del CPC; y, 7) Respecto a la legitimación pasiva corresponde señalar que, la Sala Civil Segunda está conformada por otros Vocales, quienes no “fueron citados con la presente demanda” y, ante la posible concesión de tutela, les correspondería a ellos emitir un nuevo auto de vista. Con dichos argumentos solicitaron la denegatoria de tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.9.
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su improcedencia
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en uno ordinario posterior (proceso de conocimiento),
- Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo;
- examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR