SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2272/2012
Fecha: 09-Nov-2012
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
Cobra singular importancia llevar a análisis el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, a cuyo efecto, conviene analizar el art. 129.I de la CPE, cuya norma prescribe: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden). Dentro del mismo marco, el art. 54.I del CPCo, señala: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
De las normas señaladas precedentemente se concluye que, esta garantía jurisdiccional no prosperará mientras existan otros mecanismos legales en la protección de los derechos presuntamente lesionados; así, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional supone que, la misma no forma parte de los otros recursos o mecanismos ordinarios de impugnación, previstos expresamente en la norma; es decir, su activación se condiciona a que el agraviado debe indefectiblemente acudir y agotar todas las instancias o mecanismos intraprocesales-si así corresponde- en procura de restituir o buscar protección de sus derechos, lo que equivale decir, que el agraviado antes de activar la justicia constitucional, tiene el deber y la obligación de agotar todos los medios ordinarios establecidos en la norma para precautelar la vigencia de sus derechos. Ahora bien, si luego de haberse acudido a las instancias legalmente establecidas, aún persiste la lesión, se encuentra plenamente habilitado para promover la presente garantía jurisdiccional, dado que ellos resultaron ser ineficaces, inoportunos e inconducentes, de ahí que surge su naturaleza extraordinaria. Consiguientemente, se debe tener presente que, esta acción no puede entenderse como un mecanismo de protección paralelo a los otros recursos previstos en la norma, en efecto, no puede operar como un sustituto o remplazo de los medios ordinarios de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, precisó el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; así, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el razonamiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en función al principio de subsidiariedad, al precisar que: "…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.9.
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su improcedencia
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en uno ordinario posterior (proceso de conocimiento),
- Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo;
- examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR