SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2272/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2272/2012

Fecha: 09-Nov-2012

El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en uno ordinario posterior (proceso de conocimiento),

Ante la vulneración de algún derecho durante la tramitación del proceso ejecutivo, indefectiblemente ellos deben ser reclamados de manera inmediata ante la misma autoridad que originó el acto ilegal, a través de los mecanismos intraprocesales establecidos en la norma y, subsidiariamente mediante la acción de amparo constitucional; empero, a los fines de tener una comprensión cabal, corresponde definir y establecer con claridad dicho aspecto, a cuyo efecto, corresponde, en principio considerar el contenido del art. 490.I del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, cuya norma prescribe: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”. El espíritu de la disposición legal citada anteriormente radica en que, la decisión contenida en la sentencia del proceso ejecutivo es susceptible de revisión o modificación mediante un proceso ordinario; en ese contexto, el desarrollo de la causa, cualquiera sea la misma, deriva en el pronunciamiento de la sentencia, que da fin al proceso y resuelve en definitiva la causa; así, lo modificable en el proceso ordinario será únicamente la cuestión atinente al fondo mismo del proceso de ejecución. Consiguientemente, los aspectos cuestionados de ilegal y que éstos se encuentren contenidos en la sentencia, deberán discutirse únicamente en el proceso de conocimiento, de manera que, los aspectos inherentes al fondo del proceso, no son susceptibles de modificación a través de ningún recurso constitucional, sin antes haberse acudido a la vía ordinaria, lo contrario significaría una franca inaplicación de la norma procesal civil citada anteriormente. En efecto, haciendo una interpretación a contrario sensu del art. 490.I del CPC, se tendrá que, los aspectos que no conlleven la modificación del fondo del proceso ejecutivo; es decir, aquellas cuestiones accesorias suscitadas en el desarrollo de la acción ejecutiva, como es el caso de la vulneración del debido proceso, son susceptibles de considerarse a través de la acción de amparo constitucional subsidiariamente. Consiguientemente, la ordinarización del proceso ejecutivo se constituye en el mecanismo intraprocesal y supletorio en la protección de los derechos emergentes de su sustanciación, dado que, la decisión asumida en la sentencia dela acción ejecutiva es susceptible de modificación y revisión a través de un proceso de conocimiento. Dentro este marco de razonamiento, la SC 0468/2010-R de 5 de julio, señaló: El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en uno ordinario posterior (proceso de conocimiento), a promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses, vencido el cual, caduca el derecho a demandar la revisión del fallo. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante el juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el ejecutivo.