SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2272/2012
Fecha: 09-Nov-2012
III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su improcedencia
Con la finalidad de asegurar la vigencia de los derechos reconocidos por la Norma Suprema del Estado, el Constituyente boliviano estableció los mecanismos apropiados para la tutela de los mismos, mediante acciones de defensa, como es la acción de amparo constitucional que tiene la finalidad de proteger y resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando estos fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. Así lo establece el art. 128 de la CPE, cuyo texto a la letra señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En ese mismo contexto, el art. 51 del CPCo., establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. A partir de la comprensión del marco normativo expuesto precedentemente, se concluye que, en definitiva, esta garantía de carácter jurisdiccional, se constituye en un mecanismo heroico en brindar protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en efecto, es una acción autónoma, con una tramitación diferente a los otros mecanismos de protección de los derechos; por consiguiente, con la finalidad de efectivizar su propósito, se rige bajo el principio de celeridad, por lo que, tiene una tramitación sumarísima con efectos inmediatos, puesto que, en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la justicia constitucional está compelida a operar de manera pronta y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.9.
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su improcedencia
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en uno ordinario posterior (proceso de conocimiento),
- Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo;
- examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR