SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2272/2012
Fecha: 09-Nov-2012
“improcedente”
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 266/2012 de 16 de octubre, cursante de fs. 143 a 149 vta., por la cual declaró “improcedente” la acción con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 402/2011 de 29 de noviembre, anuló la Resolución de primera instancia, fundando tal decisión en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993). Al respecto conviene precisar que, la norma antes señalada a tiempo de emitirse el fallo del Tribunal de alzada, aún gozaba de vigencia, puesto que, es a partir del 2 de enero de 2012, que ingresó a regir las disposiciones legales de la Ley del Órgano Judicial; ii) El procedimiento tramitado ante el Tribunal de alzada en el efecto suspensivo, no obstante de haberse concedido en efecto devolutivo, la misma no provoca error ni vicio de nulidad y, tampoco afecta a los derechos y garantías constitucionales, por cuanto el art. 248 del CPC, es puntual respecto a la tramitación de la apelación en los procesos ejecutivos; asimismo, con relación a la pérdida de competencia de la Vocal Relatora, las pruebas analizadas a dicho efecto demuestran que no existe tal situación, por consiguiente, el Auto de Vista se pronunció dentro del plazo previsto por el art. 204.II del CPC; iii) Con relación al Auto complementario de 24 de mayo de 2012, conviene resaltar que, los accionantes con su petición de complementación y corrección pretendieron modificar el fondo del fallo, olvidando que la misma es para solicitar la corrección de errores materiales y sin alterar aspectos de fondo; así, la falta de fundamentación y motivación, no son susceptibles de corrección; iv) Con la interposición de la presente demanda, pretenden que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la prueba ofrecida en el proceso ejecutivo, sobre cuya base se dictó el Auto intimatorio de pago; sin embargo, la amplia jurisprudencia existente, limita a la jurisdicción constitucional revisar la prueba valorada por el juez ordinario, al ser un acto jurisdiccional privativo del juez de instancia, por lo que no está abierta la competencia del Tribunal de garantías para analizar dicho aspecto; y, v) Los accionantes señalan que acudieron a la justicia constitucional de manera excepcional y sin agotar la vía ordinaria prevista en el art. 490 del CPC; así, de la revisión de los antecedentes del proceso se concluye que, efectivamente el ejecutivo concluyó en todas sus instancias y, al no existir recurso de impugnación alguno, por mandato del art. 366.II del CPC, la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada formal, pero no así la calidad de cosa juzgada material; puesto que, existe la posibilidad de revisar dicho fallo en la vía ordinaria, inclusive posterior a su ejecutoria, con la condición de que la misma debe interponerse dentro de los seis meses, bajo sanción de caducidad; consecuentemente, se concluye que, la vía ordinaria establecida al efecto no fue agotada; asimismo, la orden de embargo y medidas previas al remate, aún pueden cuestionarse en esa misma instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.9.
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su improcedencia
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en uno ordinario posterior (proceso de conocimiento),
- Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo;
- examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR