SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2272/2012
Fecha: 09-Nov-2012
a)
Betty Nogales Bohórquez, presentó informe escrito cursante de fs. 122 a 123 vta., señalando lo siguiente: a) En el proceso ejecutivo de referencia se dio estricta aplicación de las normas relativas al presente caso. Si bien los títulos ejecutivos en la presente causa son distintos documentos, ambos tienen conexión y objeto común, cual es el pago de la suma de $us112 500.- (ciento doce mil quinientos dólares estadounidenses); consiguientemente, no se incumplió con lo dispuesto por el art. 486 del CPC, de manera que, ambos documentos tiene fuerza ejecutiva, conforme prescribe la norma antes citada; b) Con relación a la primera Resolución, por la cual se declaró improbada la demanda y probadas las excepciones, se entendió que el acuerdo transaccional tuviera un fondo sinalagmático, porque los suscribientes son, por un lado, los demandantes del proceso ejecutivo, y por otro, los accionantes de la presente demanda constitucional; empero, analizado el punto seis del documento transaccional, se estableció que no existe la obligación bilateral, entre los demandantes y los demandados, puesto que, los ejecutados no son los vendedores de los bienes inmuebles, aspecto que generó un error en la Resolución 54/2011; sin embargo, al estar anulado dicho fallo, no es pertinente considerar las contradicciones, entre esta y la que fue pronunciada con posterioridad; c) En la Sentencia 76/2011, se analizó con mayor detenimiento, concluyéndose que, efectivamente no existe obligaciones mutuas, entre demandantes y demandados, porque estos últimos no efectuaron transferencia alguna a favor de los ejecutantes, al contrario, fueron los denunciados o querellados (hermano y cuñado de los accionantes), quienes no figuran en la suscripción de los documentos base de ejecución; consiguientemente, la obligación de firmar las minutas de cancelación de venta y restitución de propiedad, no les correspondía a los ejecutados; y, d) En consecuencia, no se incumplió con lo previsto en los arts. 486 y 491 del CPC y, por consiguiente, no existe vulneración al debido proceso; empero, de haberse vulnerado algún derecho, existe la vía ordinaria para reclamar tales aspectos, puesto que, la Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, tiene la calidad de cosa juzgada formal únicamente, pudiendo revertirse la decisión en un proceso de conocimiento, en el que fácilmente se podrá discutir cuestiones de hecho y derecho. Con dichos argumentos solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al considerar que: a) La Jueza Tercera de Partido en el Civil y Comercial, admitió la demanda ejecutiva en base a dos documentos distintos y carentes de fuerza ejecutiva, puesto que, en el contrato suscrito el 25 de abril de 2011 (hipoteca voluntaria por reconocimiento de deuda), no existe plazo de vencimiento para exigir la obligación, en el cual intervinieron tres personas en su calidad de acreedores; sin embargo, para plantear la acción ejecutiva, el plazo lo extrajeron del acuerdo transaccional, en el que participaron cuatro personas en la calidad citada, incluyendo los suscribientes del documento de hipoteca voluntaria por reconocimiento de deuda; b) A más de que la tramitación de la acción ejecutiva fue tortuosa e ilegal, las Resoluciones impugnadas son contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, por haberse pronunciado en franca vulneración del debido proceso y en desmedro de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; c) Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista SCII-135/2012 de 14 de mayo, establecieron que el documento base de la ejecución es el acuerdo transaccional, pese a que, en la Resolución de primera instancia se determinó que, la base de ejecución era la escritura pública 225/2011 de 26 de abril; y, por otro lado, las autoridades que conformaron el Tribunal de apelación, dictaron su fallo fuera del plazo legalmente establecido; es decir, cuando ya perdieron competencia; y, d) No conforme con el fallo del Tribunal de apelación, dentro del plazo legal solicitaron explicación y complementación; sin embargo, con una Resolución arbitraria e ilegal y sin ninguna fundamentación rechazaron la misma. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.9.
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su improcedencia
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en uno ordinario posterior (proceso de conocimiento),
- Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo;
- examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR