SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2272/2012
Fecha: 09-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), prevé la posibilidad de modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo mediante la vía ordinaria; empero, ello no impide la interposición de la acción de amparo constitucional, dado que el proceso de conocimiento no resulta ser un mecanismo idóneo para la protección y restitución de los derechos restringidos o suprimidos, porque no paraliza la ejecución de la sentencia pronunciada en el proceso de ejecución; por lo que, la jurisdicción constitucional es la única vía para su protección oportuna. En ese contexto, el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 28 de la LAPCAF, se aplica únicamente en los supuestos donde el desarrollo del proceso -ejecutivo- fue normal, más no así, ante una tramitación ilegal, siendo también inaplicables los arts. 53.1 y 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Su hermano y cuñado, respectivamente, se encontraba privado de su libertad, por cuya razón, el 22 de abril de 2011, suscribieron un acuerdo transaccional con Edith Fonseca Mallón, Marisel Patzy Oquendo, Pedro Aurelio Magne Condarco y José Luis Campos Sandi, este último, en representación de su hermana Julia Campos Sandi; asimismo, el 25 del citado mes y año, suscribieron documento de hipoteca voluntaria por reconocimiento de deuda con los prenombrados, en el que no intervino Julia Campos Sandi, ni su representante, minuta que fue protocolizada por ante la Notaria de Fe Pública 3, a cargo de Mónica Caballero Acebey, surgiendo así el testimonio 225/2011 de 26 del citado mes y año.
En el acuerdo transaccional no se estableció la suscripción de un nuevo documento como integrante o complementario del mismo; igualmente, en el último documento (hipoteca voluntaria por reconocimiento de deuda), tampoco se precisó que éste formaba parte del anterior; consiguientemente, pese a tener similitudes, son independientes entre sí; sin embargo, la acción ejecutiva se promovió en base a estos documentos que son diferentes del uno al otro, que de ninguna manera constituyen título ejecutivo para un mismo proceso.
Al señalar ambos documentos como títulos ejecutivos, los ejecutantes incurrieron en “absurdo procesal”; puesto que, en la escritura pública 225/2011, no se estableció plazo de vencimiento alguno, pues este fue extraído del acuerdo transaccional, en el que intervinieron cuatro personas además de los accionantes y, en la suscripción de la minuta de hipoteca voluntaria por reconocimiento de deuda, participaron tres personas como acreedores.
No obstante a las deficiencias descritas anteriormente, la Jueza demandada, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 486 y 491 del CPC, aceptó la demanda y admitió ambos documentos como títulos ejecutivos, sin siquiera examinarlos; de la misma forma, no consideró que la obligación demandada establecida en el acuerdo transaccional, no era exigible porque no existía plazo y, mucho menos los ejecutantes presentaron prueba que demuestre el cumplimiento de la condición a la cual estaba sujeta el acuerdo transaccional, pese a ello, la autoridad judicial demandada, emitió el Auto de intimación de pago, en franca vulneración de las normas existentes al efecto. En consecuencia, planteó excepción por falta de personería de los ejecutantes y fuerza ejecutiva en los documentos; así, la Jueza Tercera de Partido en el Civil y Comercial, dictó la Sentencia 54/2011 de 7 de septiembre, declarando improbada la demanda, probada en parte la excepción de impersonería de los demandantes y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, cuyo fundamento fue que, el acuerdo transaccional tiene origen bilateral, existiendo obligaciones sinalagmáticas que aún no fueron cumplidas, lo cual según su entender quitaba la fuerza ejecutiva en los documentos que dieron origen a la acción ejecutiva.
Los ejecutantes plantearon recurso de apelación contra la antes citada Resolución; sin embargo, en su impugnación no fue tema de apelación el aspecto relativo a la excepción de impersonería de los demandantes, centrándose únicamente en lo concerniente a la falta de la fuerza ejecutiva del acuerdo transaccional; de la misma forma, al no haberse precisado los agravios y las normas vulneradas como consecuencia del pronunciamiento del fallo, incumplieron con lo previsto por el art. 227 del CPC. En consecuencia, con relación a la falta de personería de los ejecutantes ya existía cosa juzgada; empero, el Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 402/2011 de 29 de noviembre, de manera forzada y demostrando parcialidad con los demandantes, anuló la Sentencia de primera instancia, argumentando que el mismo era incongruente y, por otro lado, estableció que el acuerdo transaccional no contiene una obligación sinalagmática, por ser un contrato plurilateral donde cada parte tiene particular posición.
Enterada del pronunciamiento del Auto de Vista, Julia Campos Sandi, mediante documento de cesión de crédito suscrito el 13 de diciembre de 2011, cedió el crédito que le corresponde en favor de los tres ejecutantes; no obstante que, a la prenombrada no se le adeuda ningún monto, por habérsele restituido la totalidad del dinero que contribuyó para adquirir el lote de terreno. La importancia de dicho documento radica en que, con ello pretendieron subsanar su negligencia en la apelación, respecto a la excepción de falta de personería.
La Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, con un criterio distinto al primer fallo e influenciado por el Auto de Vista 402/2011, el 30 de diciembre, pronunció nueva Resolución, declarando probada en todas sus partes la demanda e improbada las excepciones; además, en dicho fallo estableció y reconoció la existencia de dos documentos como títulos ejecutivos.
Al considerar lesivo a sus derechos, interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 76/2011 de 30 de diciembre, observando estrictamente el art. 227 del CPC; así, el expediente radicó en la Sala Civil Segunda; sin embargo, ante la inexistencia de Vocales en la misma, mediante memorial de 15 de marzo de 2012, solicitaron que la causa radique en la suplente; es decir, en la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia; sin embargo, dicha petición ni siquiera fue considerada, así se esperó su conformación el 16 y 17 de abril de 2012.
Finalmente, la Sala se conformó por la Vocal Delma Miranda Arancibia, Presidenta de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia y Rodrigo Erick Miranda Flores, Presidente de la Sala Civil Segunda; por consiguiente, el expediente fue sorteado el 19 de abril de 2012 y, recién el 23 de mayo del mismo año fue notificado con el Auto de Vista; es decir, cuando la Vocal relatora ya perdió competencia; asimismo, respecto a su petición de remisión del expediente a la Sala suplente, la misma apareció con decreto de 24 de mayo de 2012, en el que dispusieron “Estese al Auto de Vista N° SCII-135/2012 de 14 de mayo de 2012”. Por otro lado, la precitada Resolución, si bien lleva la fecha de 14 de mayo; sin embargo, su pronunciamiento fue el 22 del mismo mes y año, cuando la Vocal Relatora era incompetente, puesto que, desde la fecha del sorteo, todos los días se apersonaron para conocer la resolución. Por otro lado, en el precitado fallo se estableció que la misma se resuelve en el efecto suspensivo; no obstante que, la apelación fue concedida en el efecto devolutivo; y, con relación al fondo, fundamentaron que el acuerdo transaccional no resulta ser de carácter bilateral con relación a los demandantes; de manera que, la obligación de suscribir las minutas de cancelación de ventas y restitución de propiedades, asumieron con relación a terceros, que no fueron parte en el proceso ejecutivo, dejando de lado que la finalidad de dicha transacción era el cumplimiento de todas las condiciones; finalmente, asumieron que el título con fuerza ejecutiva que dio origen al proceso de ejecución fue el acuerdo transaccional y no así la escritura pública 225/2011; dejando de lado que en la Resolución impugnada se había establecido que la base para la interposición de la demanda ejecutiva eran ambos documentos, demostrándose así absoluta parcialización con los ejecutantes.
Respecto a la excepción de falta de personería de los demandantes, el Tribunal de alzada sostuvo que, la misma no podía prosperar porque los ejecutantes actuaron a nombre propio, sin considerar que, en el acuerdo transaccional Julia Campos Sandi actuó en forma conjunta con los demás acreedores y, en la demanda debió especificarse este aspecto; sin embargo, al haberse iniciado el ejecutivo en base a la escritura pública “227/2011” -lo correcto es 225/2011-, no tomaron en cuenta a la prenombrada, por cuanto ella no intervino en la suscripción del mismo.
Ante el pronunciamiento del Auto de Vista 135/2012 de 14 de mayo, solicitaron explicación y complementación, básicamente sobres tres puntos concretos; empero, de manera ilegal, arbitraria, absurda y sin ninguna fundamentación, los Vocales demandados, mediante Auto de 24 de mayo de 2012, establecieron “no ha lugar a la explicación y complementación solicitada”, vulnerando así el debido proceso, por rechazar dicha petición sin ningún justificativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.9.
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su improcedencia
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- El art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en uno ordinario posterior (proceso de conocimiento),
- Sin duda, lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del ejecutivo;
- examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido; y sobre todo la calidad del título ejecutivo, que por supuesto debe ser idóneo. También revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional, incluida la sentencia puntualizando en los aspectos de fondo y de forma.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR