SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2308/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2308/2012

Fecha: 16-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2308/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente :                  2011-23582-48-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2011 de 8 de abril, cursante de fs. 206 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Luisa Rosario Vargas Molina contra Elizabeth Lineth Tapia Patiño y Juan Luis Ledezma Miranda, Jueces Técnicos; y Carolina Almaraz Saliva, ex Jueza Técnica,  de los Tribunales Primero y Segundo respectivamente, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2011, cursante de fs. 164 a 170, la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de julio de 2001, Freddy Camacho Guardia, presentó querella contra Hernán Gabriel Camacho Cuellar y otros, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, misma que fue ampliada contra la accionante el 5 de diciembre del mismo año, determinando con este hecho que el Ministerio Público presente posteriormente acusación formal, únicamente contra ella, y a la cual, se adhirió la acusación particular del demandante.

El 2 de septiembre de 2002, se decretó su notificación con ambas acusaciones, pública y privada, mediante edictos que fueron publicados el 29 de septiembre y 4 de octubre del mismo año, en mérito a haber sido declarada rebelde en la etapa preparatoria, por lo que el 19 del citado año, se pronunció el Auto de apertura de juicio penal, por los delitos señalados ut supra y se fijó la respectiva audiencia para el 18 de noviembre del mismo año, para lo cual, debieron efectuarse las notificaciones personales.

El 18 de noviembre de 2002, en audiencia de juicio oral, ante la incomparecencia de la accionante, mediante Auto interlocutorio de la fecha, se declaró su rebeldía; se dispuso su detención preventiva en la cárcel de San Sebastián Mujeres, y además su arraigo y publicación de datos personales en medios de comunicación y la ejecución de fianza, emitiéndose mandamiento de detención preventiva el 20 de noviembre del mismo año.

El 8 de mayo de 2007, en audiencia de medidas cautelares, se dejó sin efecto el mandamiento de detención preventiva y se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, en mérito al Auto de declaratoria de rebeldía, ante lo cual, el 14 de junio del mismo año, el acusador particular, solicitó nuevamente audiencia de medidas cautelares, la que fue suspendida en dos oportunidades y señalada finalmente para el 28 de julio del citado año, en la cual, se dispuso nuevamente su detención preventiva en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres, así como la designación del defensor de oficio en la persona de Oscar Quiroz Verduguez.

El 23 de agosto de 2007, el Policía Raúl Michel Ponce, representó que constituido en el domicilio de la imputada, ubicado en la zona norte, av. Pando, dio cuenta que vendió su vivienda y que se ausentó del país hacia Estados Unidos de América y en base a dicha representación, el 1 de septiembre del mismo año, mediante decreto, se instruyó la emisión del mandamiento de detención preventiva a nivel nacional mediante despacho instruido, rectificado posteriormente y expedido para todo el Estado Plurinacional de Bolivia, el cual fue ejecutado los primeros días de marzo de 2011, estando la accionante detenida en la cárcel de San Sebastián de Mujeres, por efecto de persecución y detención indebida e ilegal, por defectos absolutos cuya nulidad acusa.

En consecuencia, está detenida, por una determinación adoptada sin que la principal imputada esté presente y sin cumplir presupuestos legales y requisitos procesales obligatorios, en discrepancia con los elementos de prueba y no obstante de que debió estar presente físicamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, a fin de que el juzgador pueda escucharla así como a su defensor, y fundar su decisión en los alegatos de las partes, adoptando y fundamentando la medida con participación del abogado de la defensa pública, cuando no estaba permitida su intervención, de modo que tampoco pudo impugnarla, al no haber sido publicada su citación por edictos y notificado el defensor de oficio que nunca prestó juramento, por cuanto se continuó  notificando a la abogada de Defensa Pública, aun después de que fue declarada rebelde vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales.

Expuso que antes de disponer su detención preventiva, se procedió a su declaratoria de rebeldía, el 18 de noviembre de 2002, durante la audiencia de juicio oral, arguyendo que no se hizo presente, pese a que no fue notificada con el Auto de apertura de juicio de 19 de octubre de ese año, por lo cual la misma no procedía, de lo cual emerge una declaratoria de rebeldía ilegal y arbitraria, por cuanto, en lugar de disponer la emisión del mandamiento de aprehensión, se dispuso el de detención preventiva, adoptando dos medidas coercitivas contra su libertad, en distintos momentos, sin respetar el procedimiento y su procedencia.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad, por estar indebidamente procesada, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela e instruya la restitución inmediata de su derecho a la libertad y se restablezcan las formalidades legales, disponiendo la nulidad de todos los actuados, hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 206, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia se ratificó íntegramente en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elizabeth Lineth Tapia Patiño, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal, mediante informe escrito, cursante a fs. 174 y vta., señaló lo siguiente: a) El pliego acusatorio fiscal, presentado al Tribunal de Sentencia el 15 de julio de 2002, señaló que la accionante fue declarada rebelde en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal el 8 de mayo de 2002, por desconocer su domicilio real, ante lo cual, se dispuso la notificación por edicto mediante Resolución de 2 de septiembre de 2002, publicados por prensa y que corren a fs. 25 y 26; b) El Auto de apertura de 19 de octubre de 2002, fijó audiencia de juicio para el 18 de noviembre del mismo año y fue notificado a la abogada defensora Fanny Caballero (fs. 31); c)  El 18 de noviembre de 2002, se suspendió la audiencia de juicio oral, determinándose su rebeldía y la detención preventiva de la accionante; d) En audiencia de medida cautelar de 8 de mayo de 2007, se rectificó el procedimiento, dejando sin efecto la detención preventiva, considerando que no fue notificada por edicto con el Auto de apertura a juicio y la declaratoria de rebeldía, modificándose la detención preventiva por la de aprehensión; e) De la misma forma, para la audiencia de medida cautelar de 28 de julio de 2007, se notificó por edicto a la imputada, acto en el que estuvo presente el abogado defensor del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP); y, f) Informó igualmente que por memorial de 31 de marzo de 2007, la imputada ahora accionante, presentó incidente de nulidad de actos por defectos absolutos a ser resuelta en audiencia de 18 de abril de 2011.

Juan Luis Ledezma Miranda, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Se adscribió a los actuados procesales señalados por la codemandada; 2) Respaldó su incomparecencia en la audiencia de medida cautelar por no haber participado en la misma, en virtud al principio de legitimidad pasiva que exige que la acción sea dirigida contra las autoridades que intervienen objetivamente en los actos violatorios, por lo cual, actuó en suplencia legal su similar la Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia; 3) Aclaró y deslindó su responsabilidad en cuanto a que no fue efectiva su participación en la firma del mandamiento de detención preventiva; y, 4) Estableció que el Tribunal subsanó los errores de falta de notificación con el Auto de apertura de juicio oral y que inclusive, no se ejecutó la orden de detención y se sustituyó esta con la orden de mandamiento de aprehensión, conforme correspondía. 

Carolina Almaraz Saliva, ex Jueza -ahora demandada-, pese a su legal citación, no se presentó a la audiencia ni hizo llegar informe alguno.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Marcelo Rollano Burgoa, en su condición de representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que: i) Cualquier irregularidad o ilegalidad procesal atribuida a defecto absoluto que promueva la privación de libertad, debe ser considerada como persecución indebida; y, ii) Los actos procesales relativos a la notificación legal mediante edictos, determinarían que se han dejado sin efecto los actos vulneratorios que emergen de la privación de libertad.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2011 de 8 de abril, cursante de fs. 206 a 209 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:  a) Fácticamente, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, deben guardar una respecto a la otra, equilibrio y complementariedad, según el análisis de tres supuestos; primero: antes de la imputación, donde tanto la policía, como la fiscalía pudieran cometer arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción y no existe aviso de inicio de investigación o existiendo una investigación en curso, estas deberán ser denunciadas ante el juez cautelar de turno en función de la reparación y/o protección de sus derechos; segundo: ante la imputación y/o acusación formal y siempre que se impugne una resolución de medida cautelar, ante la ocurrencia de cuestiones lesivas, afectadas por actividad procesal defectuosa, relacionadas al debido proceso y únicamente en los casos de indefensión absoluta y manifiesta; y, tercero: ante la impugnación de la resolución que al haber sido confirmada en apelación, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, se decida realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva y que esta a su vez se encuentre en trámite, de modo que ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera resolución judicial, donde se emitió auto de vista, al estar impelidas por la lealtad procesal; b) Según afirmó la accionante y consta en el proceso, no fue notificada legalmente con la Resolución de 28 de julio de 2007, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, ordenó en su contra la medida cautelar de detención preventiva en el recinto penitenciario de San Sebastián Mujeres; por cuyo motivo se encuentra privada de libertad, situación que sin embargo le permitiría acudir al propio Tribunal, para exigir y ejercer el derecho a la impugnación de la resolución, según establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que los mismos tribunales están llamados por ley, a reparar las lesiones al debido proceso; c) Consta en obrados, la Resolución de 1 de abril de 2011 emitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal que dispuso que el incidente de nulidad opuesto por la hoy accionante sería considerado en audiencia de juicio oral, programado para el 15 de abril del referido año, por Resolución de 28 de marzo de ese año; sin embargo, debido a una actividad curricular, se difirió al 18 de abril del mismo año, según consta por la Resolución de 4 del citado mes y año, que fue notificada a la accionante en el domicilio procesal, sin haber sido impugnada, de acuerdo al art. 401 del CPP., admitiendo tácitamente la consideración y resolución del planteamiento de nulidad de actuaciones que comprende también la argumentación que generó su detención preventiva, y en tal caso, participa también del tercer supuesto donde no es posible ingresar al análisis de la problemática denunciada, en virtud a que todos los actos procesales que la accionante considera vulneratorios del debido proceso, y que le han generado indefensión, incluyendo la resolución de 28 de julio de 2007, han sido impugnados por la vía del incidente de nulidad de actuados ante la autoridad ordinaria, con lo que se estaría pretendiendo un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, presentando bajo los mismos fundamentos fácticos la presente acción de libertad, aspectos que impiden que el Tribunal de garantías analice la problemática planteada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:

II.1.  Cursa el memorial 31 de marzo de 2011, de apersonamiento y planteamiento de nulidad por defectos absolutos presentado por la ahora accionante ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, por el cual, solicita disponer la nulidad de todas las actuaciones procesales emergentes de la falta de notificación legal con el Auto de apertura de juicio de 19 de octubre de 2002, incluida la audiencia de aplicación de medidas cautelares como la detención preventiva, por haberse dispuesto, sin la presencia de la imputada, según previene el art. 168 del CPP. disponiendo su libertad inmediata (fs. 2 a 9). 

II.2.  Consta el decreto de 1 de abril de 2011, mediante el cual se dispuso considerar las nulidades opuestas por defectos absolutos, en audiencia de juicio oral, cuya modificación de fechas se efectuó por similar decreto de 4 del mismo mes y año, señalado a su vez para el 18 del citado mes y año (fs. 8 a 9).

 

II.3.  Corre en obrados, el pliego acusatorio, correspondiente a la imputación y acusación formal efectuada por el Ministerio Público, por el cual se solicita señalar la apertura del juicio en el Tribunal de Sentencia Penal de turno, estableciendo y aclarando que la imputada fue declarada rebelde por Auto de 8 de mayo de 2002 y que el proceso fue radicado por decreto de 14 de agosto del mismo año (fs. 10 a 18).

II.4.  Mediante memorial de 28 de agosto de 2002, de acusación particular, presentado por Freddy Camacho Guardia contra María Luisa Rosario Vargas Molina, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 20 a 23 vta.).

II.5.  Cursa memoriales de solicitud de edictos, publicación y presentación, para notificación de la imputada, ahora accionante, efectuada en el periódico “Los Tiempos” de 29 de septiembre y 4 de octubre de 2002 (fs. 26 a 35).

II.6.  A través del acta de sorteo de jueces ciudadanos y constitución del Tribunal de Sentencia Penal de 30 octubre y 5 de noviembre de 2002 y Auto de apertura de juicio penal de 19 del mismo mes y año, que señaló la audiencia de juicio oral, para el 18 de noviembre del mismo año (fs. 38 a 46 vta.).

II.7.  Consta el acta de audiencia pública de medidas cautelares de 8 de mayo de 2007, por la cual, el Tribunal Primero de Sentencia, rechazó la solicitud del acusador particular de imposición de medida cautelar y ordenó la publicación de edictos, para notificar a la imputada con el Auto de apertura de juicio, así como con la declaratoria de rebeldía, dejando sin efecto el mandamiento de detención preventiva e instruyó la devolución del mandamiento librado y en sustitución, se expida el mandamiento de aprehensión, en mérito al Auto de declaratoria de rebeldía pronunciado el 18 de noviembre de 2002 y los edictos publicados, correspondientes a la audiencia pública de medidas cautelares de 8 de mayo de 2007 (fs. 86 a 87 y 94 a 95).

II.8.  Mediante acta de audiencia pública de 20 de junio de 2007, por la que se suspendió la audiencia de la fecha y fijo nuevo señalamiento para el 11 de julio del mismo año a ser publicado por dos veces consecutivas, con intervalos de cinco días (fs. 104 a 106).

II.9.  Cursa acta de audiencia pública de 11 de julio de 2007, de medidas cautelares, suspendida con nuevo señalamiento el 28 del mismo mes y año, instruyéndose la publicación de dos edictos con intervalo de cinco días (fs. 110 a 112).

II.10.  A través del acta de audiencia pública de 28 de julio de 2007, en la cual se dictó y definió la detención preventiva de la accionante, en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres y formulario de mandamiento de detención preventiva, por el cual se ordenó la detención de la imputada, -ahora accionante- (fs. 114 y vta. y 117).

II.11.  Despacho instruido de 6 de septiembre de 2007, comisionado a cualquier funcionario público no impedido en toda la República -ahora Estado Plurinacional-, a objeto de proceder a la detención preventiva de la accionante (fs. 129 a 130).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad, por estar indebidamente procesada, señalando que se encuentra detenida en la Cárcel de San Sebastián Mujeres desde los primeros días de marzo de 2011, ante la existencia de persecución y detención indebida e ilegal por defectos absolutos, se omitió -su notificación personal- con el Auto de apertura de juicio oral de 19 de octubre de 2002 -actuación procesal que no fue cumplida- lo cual derivó que en audiencia de juicio oral de 18 de noviembre del mismo año, sea declarada su rebeldía, emitiendo por ello mandamiento de detención preventiva; hasta que el 8 de mayo de 2007 en audiencia de medidas cautelares, se dejo sin efecto el mandamiento expedido, sustituyéndolo por otro mandamiento de aprehensión, el que fue nuevamente, dispuesto por Auto de declaratoria de rebeldía de 28 de julio de 2007, manifestando que se encuentra privada de libertad debido a que se adoptaron dos medidas coercitivas contra su libertad, sin observar el procedimiento y los requisitos de procedencia. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La SCP 0896/2012 de 22 de agosto, fundamentó su interpretación legal, según el siguiente contenido: “La Norma Suprema, en su Capítulo Segundo 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad, precisando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (art. 125).

Asimismo la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, expresa que: 'Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho'.

Complementando los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: 'la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal.…'”.

III.2. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria

La Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada también refirió: “La SC 1559/2011-R de 11 de octubre, señaló que: 'La acción de libertad prevista como garantía constitucional por el art. 125 de la CPE, tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad…'

En ese sentido la SC 0080/2010-R de 3 de mayo estableció que la: 'Garantía que se operativiza como un instrumento procesal constitucional, que brinda una solución oportuna y con efecto inmediato, al alcance de todo ser humano que habita, permanece o circula en el territorio boliviano, sea nacional o extranjero, de ahí que, el constituyente la denominó acción de defensa, no sólo contra la lesión proveniente de los funcionarios o autoridades que conforman el Estado, sino también contra la arbitrariedad de los particulares, de ahí su trascendental importancia, simplicidad, agilidad e idoneidad, y la necesidad de su difusión, de tal manera que todos conozcan cuál es el medio idóneo para exigir el respeto y la tutela a sus derechos atinentes a su condición de seres humanos libres.

Empero, así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados, y en el caso nuestro, al ser Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, con sus propias características como lo reconoce el art. 1 de la CPE; entre otros, se rige por los valores del respeto, complementariedad, armonía, transparencia y equilibrio, tal cual previene el art. 8.II de la CPE, en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio'”.

III.3. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada

Continuando con la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, señaló: ”Al respecto la SC 080/2010-R ha establecido lo siguiente: 'Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno (modulado por la SCP 185/2012 de 18 de mayo). En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar'”.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, la accionante fue declarada rebelde en la etapa preparatoria, dentro de la acusación pública efectuada por el Ministerio Público y por su querellante particular, Freddy Camacho Guardia, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, delitos por los cuales fue citada mediante edictos publicados el 29 de septiembre y el 4 de octubre de 2002, posteriormente, se dictó el Auto de apertura de juicio y se señaló audiencia para el 18 de noviembre del mismo año, actuaciones en las que debió estar presente y en las que además, se dispuso su declaratoria de rebeldía, su detención preventiva, su arraigo y la publicación de datos personales en medios de comunicación, efectivizada a través del mandamiento de detención preventiva expedido el 20 del mismo mes y año, no obstante de que el 8 de mayo de 2007, evidenciando el error de procedimiento en audiencia de medidas cautelares, se dispuso dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva que fue reemplazado por el de aprehensión, en audiencia convocada el 28 de julio del mismo año, en la cual se ordenó por segunda vez, su detención preventiva en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres, que fue ampliada más tarde mediante despacho instruido para toda la República; se procedió también a la designación del defensor de oficio, que además, nunca fue citado para asumir su defensa técnica; y es en virtud a este último mandamiento, que los primeros días de marzo de 2011, fue detenida; según arguye la accionante -se encuentra presa sin que se hubieran reparado ni resuelto de modo legal todos los defectos absolutos- que concluyeron en la existencia de una persecución y detención indebida e ilegal, al no haberse cumplido los procedimientos legales obligatorios.

Por otro lado, efectuada la revisión de los antecedentes del proceso, se comprobó que el 31 de marzo de 2011, la accionante planteó nulidad de actos por defecto absoluto ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, bajo los mismos fundamentos legales y fácticos de la presente acción de libertad, cuyo tratamiento debió realizarse “en audiencia de juicio oral” (sic) por decreto de 1 de abril de 2011, diferido al día “lunes 18 de abril de 2011 a horas 10:00” (sic), a través de decreto de 4 de abril de 2011, en la cual, también se expuso el incidente de nulidad opuesto por la accionante, sobre las vulneraciones que ahora acusa; según consta por decreto de 4 de abril de 2011, notificado a la accionante en su domicilio procesal y que no fue impugnado, de acuerdo a los arts. 401, 402 y ss del CPP, por lo cual se concluye que admitió explícitamente su consideración y resolución por el Tribunal Primero de Sentencia Penal.

En este sentido, al estar pendiente la audiencia de 18 de abril de 2011, de consideración de las referidas vulneraciones, presentada el 7 de ese mes y año, en forma previa a la realización de dicha audiencia, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, en virtud a que los actos procesales denunciados a título de defectos absolutos del debido proceso, que según argumentó, -provocaron lesiones y generaron indefensión- incluyendo la Resolución de 28 de julio de 2007, los que fueron impugnados por la vía del incidente de nulidad de actuados ante la autoridad ordinaria, con lo cual, se propiciaría un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, que de acuerdo a los señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, sobre la preexistencia del Segundo Supuesto de las situaciones excepcionales en las que no es posible activar una acción de libertad; por lo cual, se define que la accionante participó de las situaciones restrictivas señaladas, en las que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciándose dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio, en su misión de administrar justicia, velando por los principios y valores constitucionales, que en el caso presente, de no hacerlo implicaría una intromisión y crearía un conflicto con la justicia ordinaria, reiterando que al estar pendiente el tratamiento de las nulidades sobre defectos absolutos, es en esa vía la que correspondería definir la situación procesal de la accionante.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2011 de 8 de abril, cursante de fs. 206 a 209 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

                                      MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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