SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2308/2012
Fecha: 16-Nov-2012
III.4.
En el caso que se examina, la accionante fue declarada rebelde en la etapa preparatoria, dentro de la acusación pública efectuada por el Ministerio Público y por su querellante particular, Freddy Camacho Guardia, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, delitos por los cuales fue citada mediante edictos publicados el 29 de septiembre y el 4 de octubre de 2002, posteriormente, se dictó el Auto de apertura de juicio y se señaló audiencia para el 18 de noviembre del mismo año, actuaciones en las que debió estar presente y en las que además, se dispuso su declaratoria de rebeldía, su detención preventiva, su arraigo y la publicación de datos personales en medios de comunicación, efectivizada a través del mandamiento de detención preventiva expedido el 20 del mismo mes y año, no obstante de que el 8 de mayo de 2007, evidenciando el error de procedimiento en audiencia de medidas cautelares, se dispuso dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva que fue reemplazado por el de aprehensión, en audiencia convocada el 28 de julio del mismo año, en la cual se ordenó por segunda vez, su detención preventiva en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres, que fue ampliada más tarde mediante despacho instruido para toda la República; se procedió también a la designación del defensor de oficio, que además, nunca fue citado para asumir su defensa técnica; y es en virtud a este último mandamiento, que los primeros días de marzo de 2011, fue detenida; según arguye la accionante -se encuentra presa sin que se hubieran reparado ni resuelto de modo legal todos los defectos absolutos- que concluyeron en la existencia de una persecución y detención indebida e ilegal, al no haberse cumplido los procedimientos legales obligatorios.
Por otro lado, efectuada la revisión de los antecedentes del proceso, se comprobó que el 31 de marzo de 2011, la accionante planteó nulidad de actos por defecto absoluto ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, bajo los mismos fundamentos legales y fácticos de la presente acción de libertad, cuyo tratamiento debió realizarse “en audiencia de juicio oral” (sic) por decreto de 1 de abril de 2011, diferido al día “lunes 18 de abril de 2011 a horas 10:00” (sic), a través de decreto de 4 de abril de 2011, en la cual, también se expuso el incidente de nulidad opuesto por la accionante, sobre las vulneraciones que ahora acusa; según consta por decreto de 4 de abril de 2011, notificado a la accionante en su domicilio procesal y que no fue impugnado, de acuerdo a los arts. 401, 402 y ss del CPP, por lo cual se concluye que admitió explícitamente su consideración y resolución por el Tribunal Primero de Sentencia Penal.
En este sentido, al estar pendiente la audiencia de 18 de abril de 2011, de consideración de las referidas vulneraciones, presentada el 7 de ese mes y año, en forma previa a la realización de dicha audiencia, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, en virtud a que los actos procesales denunciados a título de defectos absolutos del debido proceso, que según argumentó, -provocaron lesiones y generaron indefensión- incluyendo la Resolución de 28 de julio de 2007, los que fueron impugnados por la vía del incidente de nulidad de actuados ante la autoridad ordinaria, con lo cual, se propiciaría un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, que de acuerdo a los señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, sobre la preexistencia del Segundo Supuesto de las situaciones excepcionales en las que no es posible activar una acción de libertad; por lo cual, se define que la accionante participó de las situaciones restrictivas señaladas, en las que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciándose dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio, en su misión de administrar justicia, velando por los principios y valores constitucionales, que en el caso presente, de no hacerlo implicaría una intromisión y crearía un conflicto con la justicia ordinaria, reiterando que al estar pendiente el tratamiento de las nulidades sobre defectos absolutos, es en esa vía la que correspondería definir la situación procesal de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
- III.3. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- actividad procesal defectuosa,
- III.4.
- CONFIRMAR