SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2308/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2308/2012

Fecha: 16-Nov-2012

denegó

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2011 de 8 de abril, cursante de fs. 206 a 209 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:  a) Fácticamente, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, deben guardar una respecto a la otra, equilibrio y complementariedad, según el análisis de tres supuestos; primero: antes de la imputación, donde tanto la policía, como la fiscalía pudieran cometer arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción y no existe aviso de inicio de investigación o existiendo una investigación en curso, estas deberán ser denunciadas ante el juez cautelar de turno en función de la reparación y/o protección de sus derechos; segundo: ante la imputación y/o acusación formal y siempre que se impugne una resolución de medida cautelar, ante la ocurrencia de cuestiones lesivas, afectadas por actividad procesal defectuosa, relacionadas al debido proceso y únicamente en los casos de indefensión absoluta y manifiesta; y, tercero: ante la impugnación de la resolución que al haber sido confirmada en apelación, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, se decida realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva y que esta a su vez se encuentre en trámite, de modo que ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera resolución judicial, donde se emitió auto de vista, al estar impelidas por la lealtad procesal; b) Según afirmó la accionante y consta en el proceso, no fue notificada legalmente con la Resolución de 28 de julio de 2007, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, ordenó en su contra la medida cautelar de detención preventiva en el recinto penitenciario de San Sebastián Mujeres; por cuyo motivo se encuentra privada de libertad, situación que sin embargo le permitiría acudir al propio Tribunal, para exigir y ejercer el derecho a la impugnación de la resolución, según establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que los mismos tribunales están llamados por ley, a reparar las lesiones al debido proceso; c) Consta en obrados, la Resolución de 1 de abril de 2011 emitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal que dispuso que el incidente de nulidad opuesto por la hoy accionante sería considerado en audiencia de juicio oral, programado para el 15 de abril del referido año, por Resolución de 28 de marzo de ese año; sin embargo, debido a una actividad curricular, se difirió al 18 de abril del mismo año, según consta por la Resolución de 4 del citado mes y año, que fue notificada a la accionante en el domicilio procesal, sin haber sido impugnada, de acuerdo al art. 401 del CPP., admitiendo tácitamente la consideración y resolución del planteamiento de nulidad de actuaciones que comprende también la argumentación que generó su detención preventiva, y en tal caso, participa también del tercer supuesto donde no es posible ingresar al análisis de la problemática denunciada, en virtud a que todos los actos procesales que la accionante considera vulneratorios del debido proceso, y que le han generado indefensión, incluyendo la resolución de 28 de julio de 2007, han sido impugnados por la vía del incidente de nulidad de actuados ante la autoridad ordinaria, con lo que se estaría pretendiendo un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, presentando bajo los mismos fundamentos fácticos la presente acción de libertad, aspectos que impiden que el Tribunal de garantías analice la problemática planteada.