SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2310/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2310/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23709-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 37/2011 de 19 de mayo, cursante de fs. 87 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Edwin Rubén Aparicio López contra Celso Villalobos Tarqui, Juez de Instrucción de Achacachi del Distrito Judicial -ahora Departamento- de La Paz; y Rolando Severo Soliz Plata, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 17 a 19, el accionante por su representado, formuló acción de libertad manifestando:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado es Alcalde Municipal de la localidad de Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, por las funciones que desempeña, tuvo varias discusiones, altercados y conflictos con el Fiscal de Materia de la localidad de Achacachi -ahora demandado- expresando un grado de odio, animadversión y revanchismo, promoviendo procesos penales en su contra sin sustento jurídico, como la que interpuso a instancia de Anastasio Laime Poma por el supuesto delito de incumplimiento de deberes.
Otra investigación en contra de su representado, fue por delito de lesiones leves a instancia de Marga Yujra Nina, siendo citado el 15 de marzo de 2011, para su declaración informativa y al no presentarse a dicha actuación pese haber justificado su inasistencia, el fiscal demandado, libró mandamiento de aprehensión mediante Resolución “04/11” (sic).
Al incumplimiento de una Resolución de acción de amparo constitucional, Juana Quispe Apaza, Concejala del Gobierno Municipal de Ancoraimes, inicio proceso penal contra dos concejales de su mismo municipio por el supuesto delito de desobediencia a resoluciones en proceso de habeas corpus y amparo constitucional, ampliando querella contra su representado, siendo imputado y remitido ante el Juez de Instrucción en lo Penal de la localidad de Achacachi, para determinar su situación jurídica.
En este ínterin, por las varias arbitrariedades, se presentó recusación contra el Fiscal de Materia, ante la Fiscalía de Distrito -ahora Departamental- de La Paz, con el objeto que se aparte del conocimiento de la causa, siendo que en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, se puso en conocimiento la recusación ante el Juez demandado, solicitando la suspensión de audiencia, petición que fue rechazada, consecuentemente se interpuso recurso de reposición y apelación que también fueron rechazadas en audiencia cautelar, culminando está audiencia con la detención preventiva de su representado, en total vulneración de los derechos y garantías, contradiciendo elrol que ostenta el Juez demandado como contralor de garantías.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de los derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y el debido proceso, sin citar precepto constitucional alguno, señalando al efecto el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente”, la acción de libertad, disponiendo: a) Ordené se restituya el derecho a la libertad; b) Se restablezcan las formalidades legales del proceso; y, c) El cese de la persecución penal, ilegal e indebida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 77 a 86 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
El accionante, ratificó in extenso los argumentos de su demanda tutelar y aclaró manifestando, que: 1) Su representado tuvo varios altercados y discusiones con el representante del Ministerio Público de Achacachi, en primera instancia fue denunciado por Anastasio Laime Poma, sin haberse establecido ningún tipo penal; 2) Otra investigación que se inició por odio y resentimiento fue a instancia de Marga Yujra Nina contra su representado, siendo citado para realizar su declaración informativa policial y al pedir la suspensión de dicha actuación, el Fiscal demandado, expidió mandamiento de aprehensión en su contra; 3) Al haber iniciado proceso penal Juana Quispe Apaza, Concejala del Municipio de Ancoraimes contra dos concejales de su mismo municipio por el delito de desobediencia a resoluciones en proceso de habeas corpus y amparo constitucional, al no dejarla sesionar, amplió querella contra su representado y a la vez el director de las investigaciones también amplió imputación formal, con la única intención de perjudicarlo; 4) El Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi, señaló audiencia para el viernes 13 de mayo de 2011, en la misma se hizo notar que no podía llevarse a cabo, porque pesaba una recusación contra el Fiscal de Materia; sin embargo, rechazo el incidente y prosiguió la audiencia arbitrariamente, hasta culminar y ordenar su detención preventiva; y, 5) Al haber planteado recusación contra el Fiscal de Materia, no podía promover la audiencia cautelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Celso Villalobos Tarqui, Juez de Instrucción de Achacachi del Distrito Judicial -ahora Departamento- de La Paz, presentó informe verbal en audiencia cursante de fs. 81 a 83 de obrados, señaló: i) En audiencia de medidas cautelares, realizada el 16 de mayo de 2011, sus actuaciones se han encuadrado conforme prevé la norma procesal, porque una vez instalada la misma, el accionante ha interpuesto incidente de suspensión de audiencia por existir una recusación contra el director funcional de las investigaciones, citando taxativamente el art. 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), corriendo traslado al Fiscal aludido, quien manifestó que no tenía conocimiento sobre dicho particular ya que la autoridad jerárquica del Ministerio Público, no había procedido a notificarle en forma oficial, por lo que fue rechazada la suspensión en aplicación del art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) Por otro lado respecto a la recusación interpuesto en vísperas a la audiencia cautelar, no había sido de conocimiento del Fiscal demandado; así también del incidentista en dicha audiencia, no había presentado alguna prueba objetiva que demuestre que el trámite de recusación ya había sido puesta en conocimiento del mismo o en su caso habría existido alguna resolución, resultando la separación de dichas funciones de Director funcional de las investigaciones; iii) El accionante interpuso recurso de reposición y se ha dado derecho a fundamentar, por lo que el juzgador nuevamente rechazó como al igual su apelación conforme establece el art. 401 del CPP; y, iv) Culminada la audiencia de medidas cautelares, se ordenó la detención preventiva de Félix Huanca Flores, siendo apelada la resolución 31/2011, es decir que la parte accionante aplicó el art. 251 del CPP, por lo que se está ventilando dos vías contra el mismo asunto, porque la tramitación no fue resuelta en apelación de las medidas cautelares.
Rolando Severo Soliz Plata, Fiscal de Materia, presentó informe verbal en audiencia cursante de fs. 83 a 85 de obrados, manifestando puntualmente que: a) No se evidencia que la parte accionante haya interpuesto recusación contra su autoridad o que estuviese presentada por ante la Fiscalía de Distrito de la ciudad de La Paz, porque no se le fue notificada con ninguna recusación; y, b) Habiéndose cumplido con todas las normas establecidas y no se ha violado en ningún momento los derechos del imputado.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2011 de 19 de mayo, cursante de fs. 87 a 91, por la cual se declaró “procedente” la acción de libertad, en relación al derecho a la libertad de la persona y no así sobre el procesamiento indebido, concediendo su libertad de manera inmediata y anulando obrados hasta la Resolución 31/2011, donde se establece la detención preventiva, debiendo el Juez Cautelar convocar a una nueva audiencia, debiendo comunicar a la Fiscal de Distrito, para que dé cumplimiento de manera inmediata lo establecido en el art. 4 de la Ley 2175, con el objeto que un fiscal que no está siendo recusado ni cuestionado en su actuar personal funde la imputación formal, decisión establecida con los siguientes fundamentos: a) Existen aspectos, que se evidencian de acuerdo a los informes emitidos por el Juez como por el Fiscal de Materia, la existencia de una recusación que ha sido considerada por el juez demandado e incluso se emitió la Resolución 30/2011, que rechazó la solicitud de suspensión de audiencia; b) Se desprende que si bien el representante del Ministerio Público no fue notificado por su superior en grado; empero, asumió el conocimiento de esta recusación; es decir, que se corrió en traslado a las partes; c) La recusación es un planteamiento sobre una situación personal; ahora bien, si el Fiscal de Materia tuviera amistad o enemistad con una de las partes y este principio de probidad, objetividad e imparcialidad, genera que este principio este quebrantado y vulnerado, pues necesariamente tiene que constituir el equilibrio de la función de las autoridades del Ministerio Público; d) Al conocer la recusación contra el Fiscal demandado, éste no debería haber asumido criterio alguno y si bien el Juez de Achacachi, no es una autoridad jerárquica, no obstante, cumple una función de control de garantías que debería estar sujeto al art. 178 de la CPE, teniendo la obligación de suspender la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, a efectos de convocar de manera inmediata a un fiscal para que este pueda conocer la imputación formal, conforme el art. 4 de la LOMP; e) El Juez demandado no ejerció el control jurisdiccional del debido proceso y evidentemente vulneraron sus derechos fundamentales; y, f) Existe una apelación contra las medidas cautelares y si en el caso del accionante Félix Huanca Flores, no estuviese detenido esta acción de libertad caería dentro el principio de subsidiariedad, por cuanto se trata de la libertad de la persona, conforme establece la Constitución Política del Estado, al indicar que primero es respetar, resguardar las garantías fundamentales de la vida y la libertad como así también la dignidad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, la sala Plena del tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional (CPCo), vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Fiscal de Materia de la localidad de Achacachi -ahora demandado- expresa odio, animadversión y revanchismo contra Anastasio Laime Poma, Alcalde Municipal de la localidad de Ancoraimes, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, promoviendo proceso penales sin sustento jurídico, la primera a instancia de Anastasio Laime Poma, por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, otra por Marga Yujra Nina, por el delito de lesiones leves y la última por Juana Quispe Apaza, Concejal del Gobierno Municipal de Ancoraimes, por el delito de desobediencia a resoluciones en proceso de habeas corpus y amparo constitucional, mereciendo imputación formal y fue remitido ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi, por lo que al percibir las actuaciones arbitrarias, el accionante lo recusó, haciendo contar esta actuación en audiencia de medidas cautelares, siendo que el Juez demandado rechazó dicha solicitud e inmediatamente se interpuso recurso de reposición y apelación, consecutivamente, que también fueron rechazadas, llevando la audiencia hasta ordenar la detención preventiva de su representado (fs. 17 a 18).
II.2. Resolución de ampliación de imputación formal 07/2011, emitido por Rolando Severo Soliz Plata, Fiscal de Materia, presentado el 6 de mayo de 2011, dentro el caso 140/10, consignado como querellante a Juana Quispe Apaza contra Félix Huanca Flores por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional (fs. 11 a 13), proveído de 7 de mayo del mismo año, emitido por Celso Villalobos Tarqui, Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi, por la cual señala audiencia para el 16 de mayo de 2011 (fs. 14).
II.3. Por Resolución de 16 de mayo de 2011, de rechazo de suspensión de audiencia cautelar por recusación a la autoridad Fiscal, emitida por el Juez demandado, que resuelve rechazar el incidente de suspensión de la audiencia cautelar, impetrada por la parte imputada (fs. 57 a 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de los derechos de su representado a la libertad, a la “seguridad jurídica” y el debido proceso, toda vez que emergente de un proceso penal, el Fiscal demandado, le imputó formalmente por el delito previsto en el art. 179 bis, por odio, animadversión y revanchismo a su representado, por lo que mereció que se le recuse por ante la Fiscalía Departamental de La Paz, actuación que se puso en conocimiento al Juez demandado y se solicitó a la vez la suspensión de audiencia de medidas cautelares, autoridad que rechazó en audiencia la petición y ordenó la prosecución, culminando con la detención preventiva, procediendo de manera ilegal los demandados en privarle su libertad, porque al existir la recusación, debía haberse inhibido de conocer la causa y el Juez debería haber suspendido dicha audiencia. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos a la vida, a la libertad y a la libre locomoción, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
Al respecto la SC 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre´” .
Según la acción de Libertad, el autor Boliviano José Antonio Rivera Santivañez, conceptualizó que, “es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado, Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos a la vida y a la libertad física”, mecanismo de defensa que está prevista en la Constitución Política del Estado y que puede ser utilizado inmediatamente por cualquier persona ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión, restableciendo los derechos fundamentales de la vida y la libertad física.
III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
La SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.2., refirió el carácter de excepcionalidad subsidiaria de esta acción libertad, señalando, que: “…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: `…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…´.
Por lo que añade: `…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos´.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
`I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´".
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: “La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”
III.3. El Juez o Jueza cautelar como contralor de la investigación
La uniforme jurisprudencia, estableció a través de la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, el rol del Juez o Jueza cautelar como contralor de la investigación en la etapa preliminar y preparatoria, señalando, que: “De acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, normativa legal que en sus arts. 289 y 298 in fine, constriñe al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, en el entendido de que es esta última la encargada de velar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad…
(…)
De las referidas disposiciones se colige que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de esa investigación, para que dicha autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 181/2005-R de 3 de marzo, cuando señala:
`De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…´”
Asimismo, en está mima línea jurisprudencial, este tribunal, emitió la SC 1559/2010-R de 11 de octubre, sobre el control jurisdiccional que ejerce el juez instructor cautelar en una investigación, señalando, que: “De conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 y 279 del CPP, el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal corresponde al juez cautelar, autoridad competente para conocer las denuncias sobre supuestos actos ilegales que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales y que pudiesen ser cometidos por el Ministerio Público o la Policía”.
III.4. Apelación en la vía incidental como mecanismo jurídico de impugnación de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal
La SC 1062/2011-R de 11 de julio de 2011, hizo referencia a la SC 0160/2005 de 23 de febrero, respecto a la apelación en la vía incidental en caso de medidas cautelares de carácter personal, señalando, que: “El Tribunal Constitucional, ha sentado los lineamientos jurisprudenciales, con relación al medio idóneo y eficaz, como es el recurso de apelación incidental contra las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las medidas cautelares, al señalar:
`El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…´”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega que su representado se encuentra detenido ilegalmente, conforme su demanda tutelar, lesionando sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y el debido proceso; toda vez, que cuando se llevó audiencia de medidas cautelares de carácter personal, por el delito de desobediencia a resoluciones en proceso de “habeas corpus y amparo constitucional”, el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi, fue advertido que existía una recusación contra el Fiscal demandado, misma que estaba presentada por ante la Fiscalía Departamental de la ciudad de La Paz, por existir odio, animadversión y revanchismo, petición que fue resuelta en audiencia de medidas cautelares con el rechazo del incidente de suspensión de audiencia, constituyendo estos actos arbitrarios al no apartarse el Fiscal del conocimiento de la causa y el Juez demandado al permitir la participación en la audiencia de medidas cautelares, arbitrariedad que culminó con su detención preventiva.
Al respecto de los supuestos actos ilegales en que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, el accionante por su representado denunció ante el Juez Cautelar de la localidad de Achacachi, que ejerce el control de garantías constitucionales, conforme establece Fundamento Jurídico III.3., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. El Juez demandado al presentar su informe verbal ante esta jurisdicción, señaló que: “pongo en vuestro conocimiento que de acuerdo antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional se ha presentado recurso de apelación contra la Resolución 31/2011, de medidas cautelares, por parte del imputado, tramitándose conforme el art. 251 del CPP” (sic), significado este acto procesal, que la apelación ante la decisión de la audiencia de medidas cautelares fue impugnada, encontrándose latente para resolverse incluso el incidente planteado.
El planteamiento de incidente de suspensión de audiencia, fue tramitada dentro la audiencia de medidas cautelares de carácter personal y al ser rechazada el referido incidente, se interpuso recurso de reposición que también fue rechazada como su apelación por el Juez demandado; sin embargo, al culminar la audiencia se determinó su estado jurídico del imputado, al ordenarse su detención preventiva; empero, habiendo planteado de forma oral en dicha audiencia el recurso de apelación conforme establece el art. 251 del CPP, por la “ilegal detención”, quedando pendiente a resolver la referida impugnación ante el Tribunal superior en grado.
De lo manifestado precedentemente -antecedentes e informes de las autoridades demandadas- se establece que la investigación está bajo el control jurisdiccional que ejerce el Juez Cautelar, por lo que el accionante al utilizar los mecanismos intra procesales de la vía ordinaria en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, no esperó los resultados del Tribunal de alzada, contravienen así el orden constitucional, teniendo el superior en grado la potestad de jurisdicción y competencia para resolver la apelación de medidas cautelares, facultado para corregir o anular actuados procesales que contengan vicios de nulidad de las investigaciones en la etapa preliminar o preparatoria, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.4., de esta misma Sentencia. En ese sentido, esta acción de defensa no es una acción sustitutiva, alternativa o paralela para restituir derechos a la libertad o locomoción, activándose únicamente cuando fue utilizado todos los mecanismos de jurisdicción ordinaria y al no resultar efectivos y persista la lesión al derecho de libertad o la vida en cualquiera de sus formas y al haber activado esta acción tutelar sin agotar los recursos franqueados por la ley para hacer valer sus derechos, no se puede abrir el ámbito de protección a través de la presente acción de libertad.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haberdeclarado “procedente” la acción de libertad, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto por los arts. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 37/2011 de 19 de mayo, cursante de fs. 87 a 91, pronunciada por Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; y,
2º Por el transcurso del tiempo en potestad de los arts. 48inc.4) de la LTC concordante con el 28.II del CPCo., y dado el efecto inmediato de la otorgación de la tutela por el Tribunal de garantías, se modulan los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando subsistentes todos los actos jurídicos emergentes de la concesión de tutela por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO