SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2310/2012
Fecha: 16-Nov-2012
“procedente”
Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 37/2011 de 19 de mayo, cursante de fs. 87 a 91, por la cual se declaró “procedente” la acción de libertad, en relación al derecho a la libertad de la persona y no así sobre el procesamiento indebido, concediendo su libertad de manera inmediata y anulando obrados hasta la Resolución 31/2011, donde se establece la detención preventiva, debiendo el Juez Cautelar convocar a una nueva audiencia, debiendo comunicar a la Fiscal de Distrito, para que dé cumplimiento de manera inmediata lo establecido en el art. 4 de la Ley 2175, con el objeto que un fiscal que no está siendo recusado ni cuestionado en su actuar personal funde la imputación formal, decisión establecida con los siguientes fundamentos: a) Existen aspectos, que se evidencian de acuerdo a los informes emitidos por el Juez como por el Fiscal de Materia, la existencia de una recusación que ha sido considerada por el juez demandado e incluso se emitió la Resolución 30/2011, que rechazó la solicitud de suspensión de audiencia; b) Se desprende que si bien el representante del Ministerio Público no fue notificado por su superior en grado; empero, asumió el conocimiento de esta recusación; es decir, que se corrió en traslado a las partes; c) La recusación es un planteamiento sobre una situación personal; ahora bien, si el Fiscal de Materia tuviera amistad o enemistad con una de las partes y este principio de probidad, objetividad e imparcialidad, genera que este principio este quebrantado y vulnerado, pues necesariamente tiene que constituir el equilibrio de la función de las autoridades del Ministerio Público; d) Al conocer la recusación contra el Fiscal demandado, éste no debería haber asumido criterio alguno y si bien el Juez de Achacachi, no es una autoridad jerárquica, no obstante, cumple una función de control de garantías que debería estar sujeto al art. 178 de la CPE, teniendo la obligación de suspender la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, a efectos de convocar de manera inmediata a un fiscal para que este pueda conocer la imputación formal, conforme el art. 4 de la LOMP; e) El Juez demandado no ejerció el control jurisdiccional del debido proceso y evidentemente vulneraron sus derechos fundamentales; y, f) Existe una apelación contra las medidas cautelares y si en el caso del accionante Félix Huanca Flores, no estuviese detenido esta acción de libertad caería dentro el principio de subsidiariedad, por cuanto se trata de la libertad de la persona, conforme establece la Constitución Política del Estado, al indicar que primero es respetar, resguardar las garantías fundamentales de la vida y la libertad como así también la dignidad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
- III.3.
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- de acuerdo antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional se ha presentado recurso de apelación contra la
- por lo que el accionante al utilizar los mecanismos intra procesales de la vía ordinaria en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, no esperó los resultados del Tribunal de alzada
- 2º