SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2317/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2317/2012

Fecha: 16-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2317/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                2011-23733-48-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beatriz Sorayda Veizaga Caero, Richard Veizaga Caero, Fernando Veizaga Caero y Cindy Veizaga Caero en representación sin mandato de Marco Veizaga Vásquez contra Vicente Ayzama López, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Ivirgazama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, y Darwin Salazar Araoz, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2011, cursante de fs. 1 a 5 vta., los accionantes por su representado exponen los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Beatriz Caero Herrera por memorial de 28 de abril de 2009, inicio proceso penal contra Marco Veizaga Vásquez, quien tras ser citado se presentó a prestar su declaración informativa el 20 de mayo de 2009.

El representante del Ministerio Público, informó el inicio de la investigación el 26 de mayo de 2009, incumpliendo el plazo previsto por el art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posterior a ello por Auto de 4 de junio de 2009, el órgano jurisdiccional, conminó al Fiscal presentar su requerimiento conclusivo conforme manda el art. 301 del CPP, notificándose dicha conminatoria el 30 de julio del mismo año, debiendo haber cumplido tal orden en el plazo de cinco días.

Indican que la última actuación de la investigación data del 21 de agosto de 2009, no existiendo otra actuación, bien podría haberse imputado en esa fecha, pero no cuando ya han transcurrido cerca de dos años, generando una incertidumbre e inseguridad jurídica.

Luego de mas de veintiún meses de la última actuación y más de veintidós meses de haber sido notificado con la conminatoria, el 12 de abril de 2011, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal, sin notificarse con dicho requerimiento al imputado, aspecto que fue reclamado en audiencia de medidas cautelares, siendo rechazada por la autoridad jurisdiccional.

El Juez de Instrucción Penal cautelar, sin verificar la flagrante violación de normas procesales, señaló audiencia  para considerar la aplicación de medidas cautelares para el 12 de mayo de 2011, acto en el cual también se reclamó la vulneración de derechos y garantías, observaciones que fueron rechazadas, disponiéndose la detención preventiva del imputado.

La autoridad jurisdiccional entendió que al haberse notificado el señalamiento de audiencia junto a la imputación -10 de mayo de 2011-, se ha subsanado la obligación que tiene el fiscal de notificar con la imputación.

Refiere finalmente que, el hecho de que el imputado no haya reclamado ni pedido que el caso concluya dentro de los plazos legales no exime a las autoridades a cumplir sus funciones y que el rechazo a la vulneración de derechos y garantías constitucionales no es susceptible de apelación, por consiguiente no debe exigirse el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos de su representado a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela constitucional, disponiéndose la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron íntegramente la demanda constitucional y agregando señalaron: a) Pese a haber denunciado vulneración de derechos y garantías a la autoridad jurisdiccional, la misma hizo caso omiso a tales reclamos, al extremo de ordenar la detención preventiva de Marco Veizaga Vásquez; y, b) Dicha decisión vulnera de alguna forma el derecho de defensa, conforme lo establece la “SC 1718/2003-R de 24 de noviembre”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vicente Ayzama López, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Ivirgarzama, por memorial, cursante a fs. 14 y vta. ampliada en audiencia, sostuvo los siguientes fundamentos: 1) En el caso no se ha cumplido  con el principio de lealtad procesal, debido a que no se le notifico con la acción de libertad de forma completa, impidiéndole valerse de mecanismos suficientes para establecer su defensa; 2) Hasta antes de dictar el Auto de detención preventiva de 12 de mayo de 2011, no conoció reclamo alguno sobre las vulneración de derechos y garantías; 3) La presente demanda ha nacido muerta; toda vez que, no se cuestiona el Auto que impuso las medidas cautelares, sino el rechazo a la vulneración de derechos y garantías que no es susceptible de apelación, hecho que genera la improcedencia de la acción de libertad; y, 4) Los accionantes no agotaron los mecanismos procesales en la vía ordinaria y sobre la extinción de la acción penal señalada, debe considerarse que la misma debió ser solicitada.

Darwin Salazar Araoz, Fiscal de Materia, refiere en audiencia los siguientes argumentos: i) En ningún momento se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, mucho menos el de la libertad y que la imputación fue presentada ante la autoridad jurisdiccional competente; y, ii) Cualquier observación a la imputación fue subsanada con la notificación personal al imputado, por lo que solicita se niegue la tutela demandada con costas.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial   -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 18 a 20, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Por la diligencia que corre a fs. “22” del cuaderno de investigación, se advierte que el imputado Marco Veizaga Vásquez, fue notificado personalmente con el señalamiento de audiencia de medida cautelar y la imputación formal, habiendo firmado para constancia, consiguientemente dicha notificación seria válida pues cumple con el ordenamiento procesal penal; b) En la sustanciación del proceso penal Marco Veizaga Vásquez, tenia pleno conocimiento de lo que venia ocurriendo, hecho que importa un reconocimiento de la existencia de todas las actuaciones procesales que supuestamente serian defectuosas e insubsanables; y, c) Con relación a la obligación del Juez cautelar de disponer la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria por haber transcurrido más de seis meses, no opera de forma automática, toda vez que no existe presunción de extinción sino debe ser establecida con resolución expresa.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Del memorial de acción de libertad y el informe evacuado por la autoridad demandada se advierte las siguientes conclusiones relevantes al caso: 1) El 28 de abril de 2009, Beatriz Caero Herrera instauro proceso penal contra Marco Veizaga Vásquez, informándose del inicio de investigaciones al Juez cautelar el 26 de mayo de 2009, posterior a ello el 4 de junio del mismo año, se habría conminado al Fiscal a emitir requerimiento conclusivo conforme el art. 301 del CPP; 2) El 12 de abril de 2011, el representante del Ministerio Publico presentó Resolución de imputación formal, en cuyo merito la autoridad jurisdiccional señalo audiencia de medidas cautelares para el 12 de mayo de 2011; y, 3) Mediante Resolución de 12 de mayo de 2011, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Ivirgarzama, dispuso la detención preventiva del imputado en el Penal de San Pedro de Sacaba (fs. 1 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por su representado, denuncian la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de dictar sus resoluciones, desconocieron y privaron a Marco Veizaga Vásquez de un juicio con plazos razonables, colocándolo en total estado de incertidumbre, argumentando los siguientes aspectos: i) Con relación al representante del Ministerio Público refieren que, omitió informar al Juez de control jurisdiccional el inicio de las investigaciones, dentro del plazo que prevé la ley, así como de haber dictado la Resolución de imputación formal contraviniendo el art. 301 del CPP; y, ii) Respecto al Juez cautelar, argumentan que incurrió en flagrante violación de normas procesales, al señalar una audiencia cautelar de manera cuestionada. Finalmente ponen énfasis en el hecho de que por la presente acción de libertad, no cuestionan el Auto que impuso la detención preventiva, sino el rechazo a la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Con relación a la forma de otorgar tutela por medio de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha resaltado su triple carácter tutelar que puede ser preventivo, correctivo o reparador, así la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.

III.2. Jurisprudencia constitucional que identifica los supuestos en los que el derecho al debido proceso halla tutela a través de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido los alcances de protección que brinda la acción de libertad, así la SCP 0857/2012 de 20 de agosto, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: “'…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'(las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido se pronunció la SC 0471/2010-R de 5 de julio, al señalar: “'…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…´, (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'”.

Finalmente sobre la tutela del derecho al debido proceso por medio de la acción de libertad, la SCP 0037/2012-R de 26 de marzo, estableció: “Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

III.3.  Carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad

Sobre dicho carácter subsidiario excepcional, la SC 0968/2011-R de 22 de junio, ha sentado el siguiente entendimiento: “Excepcionalmente, se inviabiliza la tutela otorgada por la acción de libertad a favor de la parte accionante que, previamente, no hubiese activado de los medios legales específicos, idóneos, oportunos y eficientes de defensa, para la restitución de su derecho a la libertad indebidamente restringido; así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, debe acudirse a la autoridad judicial ante quien se tramita y tiene la dirección sobre su desarrollo, debiendo velar por que éste se sustancie en ausencia de vicios y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, impuestas a efectos de dar acatamiento a los principios procesales.

La afirmación previa, responde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que refiere como un medio inmediato y eficaz para reparar la lesión al derecho a la libertad e inclusive el derecho a la vida, cuya vulneración latente estuviera condicionada a la restricción de la libertad; sin embargo, ante la existencia de otros medios legales idóneos para asegurar la protección de los referidos derechos, de un modo oportuno, eficaz e inmediato, éstos necesariamente deben agotarse antes de solicitar la tutela constitucional otorgada por la acción de libertad. En ese sentido, la reciente jurisprudencia constitucional, precisó los alcances de la tutela de la acción de libertad, definiendo su naturaleza subsidiaria excepcional según los fundamentos de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, afirmando lo siguiente:

'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes (…); empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías especificas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley”.

III.4.  Análisis del caso

En el caso en examen, los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso de su  representado, por cuanto las autoridades demandadas habrían pronunciado sus resoluciones fuera del plazo previsto por ley, así como de haber consentido irregularidades en el desarrollo de la etapa preparatoria.

De la revisión de antecedentes se tiene que, el 28 de abril de 2009, Beatriz Caero Herrera formalizó proceso penal contra Marco Veizaga Vásquez, informando el representante del Ministerio Público, el inicio de la investigación al Juez cautelar el 26 de mayo de 2009. Posterior a ello el 4 de junio del mismo año, se conminó al Fiscal a emitir resolución conclusiva conforme al art. 301 del CPP, quien fue notificado el 30 de julio de 2009 y luego de mas de veintiún meses, concretamente el 12 de abril de 2011, presentó la imputación formal, en cuyo mérito se señaló audiencia de medidas cautelares para el 12 de mayo del mismo año, acto procesal en el cual se reclamó la vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, tales reclamos al decir de los accionantes, no fueron considerados por la autoridad jurisdiccional, quien por Resolución de 12 de mayo de 2011, se limitó a disponer la detención preventiva del imputado.

En ese orden de antecedentes, conforme  se expresó en la demanda, los accionantes no cuestionan de modo directo la resolución que dispuso la detención preventiva de Marco Veizaga Vásquez, sino denuncian el rechazo efectuado por las autoridades demandadas, a considerar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que a los fines de tener una mejor comprensión, analizaremos de forma separada los actos desplegados por las autoridades demandadas, en relación a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, desarrollados ut supra, así tenemos:

           III.4.1. Con relación al representante del Ministerio Público

Considerando que los accionantes denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso, es necesario establecer si los fundamentos expuestos, cumplen con los presupuestos constitucionales previstos en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ello considerando que se activo la acción de libertad, para impetrar su tutela. Al respecto, se tienen las siguientes puntualizaciones:

a) Sobre el primer presupuesto -el acto lesivo incurrido por la autoridad pública, debe estar vinculado con la libertad y operar como causa directa para su restricción o supresión-, los accionantes no identificaron de modo preciso si la actividad desplegada por el Fiscal asignado al caso, vulneró el derecho al debido proceso de su representado, puesto que se limitan a expresar: “…por cuanto no se esta cuestionando el auto de medidas cautelares, sino el rechazo de vulneración de derechos y garantías constitucionales, que no es susceptible de apelación”(sic). De donde podemos concluir que, con relación a la actuación del representante del Ministerio Público, no se advierte que hubiese lesionado derecho alguno de Marco Veizaga Vásquez, incumpliendo la demanda constitucional con este primer presupuesto constitucional, que exige la acreditación del nexo de causalidad entre el acto o hecho lesivo y la supresión del derecho a la libertad.

b) Respecto al segundo presupuesto -existencia de un absoluto estado de indefensión-, entendido como la imposibilidad de impugnar el supuesto acto lesivo, o que tuvo conocimiento del mismo recién a momento de ser privado de libertad. Sobre este elemento, los hechos fácticos expuestos no cumplen con tal exigencia, pues como se manifestó precedentemente, al no haber identificado el acto lesivo, la jurisdicción constitucional se ve impedida de establecer si el privado de libertad se encontraba en estado de indefensión o no.

Sin embargo de lo anterior, con relación al segundo presupuesto,  se advierte que Marco Veizaga Vásquez, tuvo demasiado tiempo para denunciar las irregularidades referidas, incluso pudo suscitar incidente de extinción de la acción penal, empero al no haber obrado de tal manera consintió el efecto alcanzado y si bien es cierto que las autoridades tienen la obligación de ceñir sus actos a la Constitución y a las Leyes; empero, no es menos cierto que las partes dentro del proceso, tienen amplias facultades de realizar cuanta petición estimen pertinente, a efectos de  resguardar sus derechos e intereses, aspecto que no aconteció en el caso. Fundamentos por los cuales este Tribunal, no advierte que el Fiscal, hubiese incurrido en conducta lesiva de derechos.

           III.4.2. Sobre la actividad jurisdiccional desplegada por el Juez cautelar

                         Este Tribunal advierte contradicción en la acción de libertad, al sostener que, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, todas las irregularidades que presuntamente ocurrieron en la sustanciación de la etapa preparatoria, las que no fueron atendidas por el Juez cautelar.

                         Si consideramos tal argumento, podría ser posible realizar una abstracción de la Resolución de 12 de mayo de 2011, concluyendo que la misma no se encuentra cuestionada; empero, olvidan los accionantes, que todos los argumentos expuestos en la audiencia de medidas cautelares, tanto por el imputado, el Ministerio Público y probablemente la víctima, fueron relacionadas en la citada resolución, por lo que resulta ilógico pretender que la justicia constitucional se pronuncie sobre un supuesto rechazo de vulneración de derechos y garantías constitucionales, que no es susceptible de apelación, sin realizar análisis alguno sobre la Resolución que determinó la detención preventiva de Marco Veizaga Vásquez, máxime cuando el representante del Ministerio Público informó al Juez cautelar el inicio de las investigaciones el 26 de mayo de 2009, desde cuyo momento la autoridad judicial adquirió plena competencia para conocer las emergencias del proceso.

                         Finalmente, relacionando los fundamentos de la demanda, con el Fundamento Jurídico III.3, es preciso señalar que si bien no se identifica acto lesivo alguno; sin embargo, el supuesto desconocimiento a la vulneración de derechos y garantías alegadas en la demanda, se ven reflejadas en la Resolución de 12 de mayo de 2011, contra la cual de conformidad con el art. 251 del CPP, se pudo activar el recurso de apelación incidental.

                         Por lo expuesto, se advierte que en el caso en análisis, cede la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, por ser evidente que no se activó ni agotó los recursos propios de la jurisdicción ordinaria, en cuya esfera se pudo solicitar la protección de los derechos citados, más la reparación de los actos lesivos que se acusan.

De lo relacionado podemos establecer que, la función desplegada por las autoridades demandadas, no se subsume al entendimiento anotado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la tutela del derecho al debido proceso por medio de la acción de libertad, sumado al extremo de haberse incumplido con el principio excepcional de subsidiariedad que reviste a esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela demandada.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad, aunque con fundamentos diferentes, ha aplicado correctamente los alcances de esta acción de defensa, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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