SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2335/2012
Fecha: 16-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2335/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23692-48-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 13 de mayo de 2011, cursante a fs. 482 y vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Remberto Argandoña de La Barra y Armando Añez Arza contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-; y, Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2011, cursante de fs. 442 a 449, los accionantes, alegaron lo siguiente.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sus personas no se encontraban en el inmueble que fue allanado el 26 de noviembre de 2010, mismo que está ubicado en el barrio “Los Tajibos”, calle La Mara 67 de Cobija, donde se encontró 15g de marihuana que Franklin Plegamar Montenegro Pérez
-coimputado- declaró que era de su propiedad.
El 27 de noviembre de 2010, fueron detenidos en el departamento de Beni, cuando se realizaba la revisión al bus en el que viajaban con destino a Riberalta, por lo que fueron llevados al cuartel de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), donde se esperaba vía fax el mandamiento de aprehensión, que llegó a las 20:44 horas.
Después de haber presentado en tres oportunidades, solicitud de cesación a la detención preventiva, todas las cuales fueron rechazadas, Franklin Plegamar Montenegro Pérez, también solicitó cesación a la detención preventiva, siendo igualmente rechazada por Resolución de 23 de diciembre de 2010, con el argumento de que una vez que sea puesto en libertad podría influenciar negativamente en los otros posibles partícipes del hecho, motivo por el cual mediante memorial de 10 de febrero de 2011, pidió ser sometido a un proceso abreviado en razón de que la sustancia secuestrada le correspondía por ser eventualmente consumidor, por lo que se fijó audiencia para el 24 de febrero del mismo año.
El 14 de febrero de 2011, Remberto Argandoña de La Barra, Armando Añez Arza y Franklin Plegamar Montenegro Pérez, solicitaron cesación a la detención preventiva, presentando certificado de buena conducta para desvirtuar el art. 234 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto al comportamiento del imputado durante el proceso, así como también, informes psicológicos para desvirtuar el riesgo efectivo contra la sociedad y con referencia a que se modifique oculte o suprima prueba, se puso de relieve que los supuestos elementos probatorios se encuentran secuestrados y que los presuntos involucrados están detenidos, resolviéndose por Auto interlocutorio 28⁄2011 de 23 de febrero, que señaló que se desvirtuó el peligro de fuga “DEL NUMERAL Y 10 DEL ART. 234 DEL C.P.P.” (sic); no habiéndose desvirtuado el peligro de obstaculización dispuesto en el art. 234 incs. 1) y 2) de la referida norma legal, toda vez que se está realizando la toma de declaraciones testificales que son importantes para el Ministerio Público además de haber rechazado la cesación a la detención preventiva para los ahora accionantes y concedido para Franklin Plegamar Montenegro Pérez.
Este argumento fue apelado señalando falta de fundamentación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal al considerar que no se desvirtuó el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, llamando la atención que el “Auto de Vista sin Nº de 9 de abril de 2011, que confirma el auto interlocutorio Nº 28/2011, modificando la resolución el juez cautelar y haciendo presunciones fuera de normas” (sic) se apartó totalmente de su recurso de apelación y no se pronunció al respecto, además de la falta de motivación la misma siendo arbitraria y subjetiva, señalando que se “trataría de una organización criminal”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegaron la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de falta de motivación en las resoluciones, igualdad jurídica y presunción de inocencia, sin citar normativa alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se disponga la restitución de su derecho a la libertad y la reparación de los defectos legales y sea con responsabilidad por ser manifiestamente dolosa su actuación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia el 13 de mayo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 479 a 482, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
El accionante por sus representados, se ratificó en los argumentos de la demanda de acción de libertad.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia, en audiencia señaló:a) Los accionantes no han desvirtuado los peligros procesales, cuando fueron aprehendidos dieron nombres falsos; b) Señalaron que fueron a Cobija a comprar una moto, pero sólo tenían Bs70.-(setenta bolivianos); c) “El señor acá presente se hizo pasar por mi autoridad para extorsionar a unos brasileños que están presos, pidiéndole la suma de 5.000 $us.” (sic); d) El domicilio que allanaron queda coincidentemente detrás de su casa, además de haberse encontrado tres armas de fuego; e) Se está investigando una posible asociación criminal; y, f) Franklin Plegamar Montenegro Pérez señaló que encontró la marihuana en la ropa que lava su madre y después presentó un memorial firmado por el abogado de los ahora accionantes y no del abogado que lo asistía, donde solicitó proceso abreviado porque era consumidor eventual de dicho narcótico, pidiendo se deniegue la presente acción de libertad.
Germán Apolinar Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, no presentaron informe escrito alguno; Asimismo, René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no presentó informe ni asistió a la audiencia, no obstante su legal citación que corre a fs. 467.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 2 de abril de 2011, cursante a fs. 482 y vta., declaró: “improcedente la acción de libertad contra el Fiscal de Materia Fidel Ribera Justiniano y en contra del Juez de Instrucción Primero en lo Penal y cautelar Lucas René Zambrana Espinoza y procedente para los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando. En consecuencia se declara nula la resolución de 9 de abril de 2011, y se ordena que en el plazo de 48 horas se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, resolviendo los puntos específicamente impugnados en el memorial de apelación de fecha 26 de marzo de 2011. Sin disponer la libertad de los accionantes” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) Se violentó el derecho al debido proceso afectando de manera directa la libertad de los ahora accionantes: 2) El Auto de Vista de 9 de abril de 2011, señaló que persistía el peligro de obstaculización y, que se trataría de una organización criminal, hechos que no fueron objeto de apelación; y, 3) No se realizó una valoración adecuada a cada una de las pruebas por las cuales le permite fundamentar que los imputados deben seguir detenidos preventivamente.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:
II.1. Informe de 26 de noviembre de 2010, emitido por Benjamín Villán Machicado, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de Cobija, por el cual señala que se ejecutó el mandamiento de allanamiento del domicilio ubicado en el barrio ”Los Tajibos”, calle La Mara 67 de Cobija, aprehendiendo a Franklin Plegamar Montenegro Pérez, secuestrando tres armas de fuego, celulares, cédulas de identidad y 15g de marihuana, señalando en la parte inferior del referido informe “cabe hacer notar a su autoridad que los nombres que figuran en diferentes anotaciones coinciden con un anterior caso atendido por la FELCN-Cobija consignado con el caso Nro. PN-B-016⁄10, de fecha 07⁄11⁄10, por lo que se presume que Franklin Montenegro Pérez y Armando Añez Arza podrían estar involucrados en actividades de Narcotráfico” (sic) (fs. 7 a 9).
II.2. Informe de 28 de noviembre de 2010, emitido por Derick Pino Quinteros, Oficial Investigador de la FELCN de Riberalta, que señaló que el 27 de noviembre de ese año a horas 14:00, avanzó en una patrulla de la FELCN de Riberalta a su cargo, para realizar control a la carretera principal Riberalta - El Triángulo, con relación a dos personas de sexo masculino sospechosas de narcotráfico que hubieran escapado de Cobija rumbo a Riberalta; es así que aproximadamente a horas 17:30 de aquel día se procedió a la revisión del bus de la empresa “Vaca Diez” procedente de Cobija con destino a Riberalta, encontrando en el interior del mismo a dos personas sospechosas que no portaban su documento de identidad y se encontraban sumamente nerviosas, habiendo abordado el bus en Puerto Rico, luego de cotejar los rasgos fisonómicos de dichas personas que se identificaron como Alexander Medina y Juan Carlos Suárez junto con las fotografías, se concluyó que coincidían plenamente; ante este hecho y por no portar sus documentos se los condujo a dependencias de la FELCN de Riberalta, donde señalaron que sus verdaderos nombres son Armando Añez Arza y Remberto Argandoña de la Barra, posteriormente a horas 20:44 llegaron las órdenes de aprehensión vía fax (fs. 26 a 27).
II.3. Imputación formal de 26 de noviembre de 2010, contra Franklin Plegamar Montenegro Pérez, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 293 a 295) y Auto Interlocutorio 202⁄2010 de 27 de noviembre, por la cual se dispone aplicar la medida cautelar de detención preventiva al referido imputado (fs. 301 a 302 vta.).
II.4. Ampliación de imputación formal de 29 de noviembre de 2010, contra Armando Añez Arza y Remberto Argandoña de la Barra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 304 a 306 vta.) y su Auto 206⁄2010 de 30 de noviembre, por el cual se dispone la detención preventiva de los referidos imputados (fs. 308 a 310).
II.5. Por memorial de 10 de febrero de 2011, dirigido al Fiscal de Materia, Franklin Plegamar Montenegro Pérez solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, señalando que es eventual consumidor de esa sustancia que encontraron en el domicilio allanado (fs.343); misma que fue providenciada, señalándose audiencia para la consideración de su solicitud para el 24 de febrero de 2011 (fs.344).
II.6. Memorial de 14 de febrero de 2011, de Remberto Argandoña de la Barra y Armando Añez Arza, presentado al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, por el cual solicitaron cesación de la detención preventiva (fs. 346 a 348); y, su correspondiente Auto Interlocutorio 28⁄2011 de 23 de febrero, que dispuso que los imputados desvirtuaron el peligro de fuga pero no el de obstaculización ya que la investigación continúa y se está realizando la toma de declaraciones que según el Ministerio Público son importantes por lo tanto se rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva y se aceptó la solicitud del imputado Franklin Plegamar Montero Pérez aplicándole medidas sustitutivas consistente en detención domiciliaria sin custodia, la obligación de presentarse ante el Fiscal asignado los días martes y viernes; la prohibición de salir del departamento y del territorio nacional, para lo cual ordena se expida el arraigo correspondiente y la fianza económica real de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), (fs. 350 a 353).
II.7. Por memorial de 15 de marzo de 2011, presentado al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y cautelar, los accionantes reiteraron su solicitud de cesación de la detención preventiva (fs.383 a 384); resuelto mediante Auto 60⁄2011 de 23 de marzo, disponiendo el rechazo de la misma, en virtud de no haber desvirtuado el peligro de obstaculización (fs. 386 a 387).
II.8. Mediante memorial de 26 de marzo de 2011, Remberto Argandoña de la Barra y Armando Añez Arza, interpusieron ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, apelación incidental contra el Auto 60⁄2011 de 23 de marzo (fs. 388 a 391).
II.9. Por Auto de Vista de 9 de abril de 2011 (presentado vía fax), la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; declaró sin lugar al recurso de apelación incidental impugnado en base al siguiente razonamiento: “… del análisis de los antecedentes del proceso se tiene que, el imputado al haber subsumido su conducta a la comisión del delito tipificado como tráfico de sustancias controladas, y estando en curso una investigación fiscal, existiendo otros probables partícipes, que están involucrados y detenidos en el presente hecho delictivo, lo que hace presumir que se trataría de una organización criminal, por lo que corresponde al Ministerio Público continuar con la investigación (…) Se declara sin lugar el recurso de apelación incidental…” (sic) (fs. 395 a 396).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes, alegaron la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de falta de motivación de las resoluciones, igualdad jurídica y presunción de inocencia, puesto que Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia los aprehendió indebidamente; René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, emitió el Auto de 28⁄2011 de 23 de febrero, que negó la cesación de la detención preventiva para ellos y concedió para Franklin Plegamar Montenegro Pérez careciendo el mismo de fundamentación; y, Germán Apolinar Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa, emitieron el Auto de Vista de 9 de abril de 2011, que confirmó el Auto “28⁄2011” (siendo lo correcto Auto 60⁄2011 de 23 de marzo), sin la debida fundamentación. En ese sentido corresponde analizar, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, señaló: ”…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.
III.2. De la fundamentación de las resoluciones
La SCP 0577⁄2012 de 20 de julio, señaló: ”La jurisprudencia constitucional estableció de forma uniforme la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'. Entendimiento asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.
En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla'” (el resaltado es nuestro).
III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La acción de libertad, al proteger los derechos primarios como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado o el cese de la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente por él o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: “…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de la demanda y su petitorio, se tiene que los accionantes, alegaron la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente de falta de motivación de las resoluciones, igualdad jurídica y presunción de inocencia, puesto que: Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia, los aprehendió indebidamente; René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto de 28⁄2011 de 23 de febrero, que negó la cesación de la detención preventiva para ellos y concedió para Franklin Plegamar Montenegro Pérez careciendo el mismo de fundamentación y motivación; y, Germán Apolinar Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal y Administrativa, emitieron el Auto de Vista de 9 de abril de 2011; que confirmó el Auto “28⁄2011” (lo correcto es 60⁄2011 de 23 de marzo), no estando el mismo debidamente fundamentado y motivado, además de hacer referencia que se trataría de una organización criminal hecho que no estaba dentro del recurso de la apelación.
De los antecedentes se tiene que Remberto Argandoña de la Barra y Armando Añez Arza, fueron aprehendidos el 26 de noviembre de 2010, emitiéndose en su contra imputación formal el 29 de noviembre del citado año y dispuesto sus detenciones preventivas, por Auto 206⁄2010 de 30 de noviembre.
Por Auto 28⁄2011 de 23 de febrero, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de los ahora accionantes y se aceptó para el coimputado Franklin Plegamar Montero Pérez.
Ante el nuevo pedido de cesación de la detención preventiva de Remberto Argandoña de la Barra y Armando Añez Arza, se emitió el Auto 60⁄2011 de 23 de marzo, que dispuso el rechazo de su petición, por no haber desvirtuado el peligro de obstaculización, por lo que apelaron el referido fallo que se resolvió por Auto de Vista de 9 de abril de 2011, que declaró sin lugar al recurso de apelación incidental y confirmó el Auto 60⁄2011.
Los accionantes en su memorial de la presente acción señalaron que: ”el auto motivado Nº 28/2011; el Auto de Vista sin Nº de fecha 9 de abril de 2011 no fundamentan su resolución tan sólo se limita a ratificar el auto motivado con otros argumento” (sic) siendo que el Auto 28/2011 dispuso que los imputados desvirtuaron el peligro de fuga, pero no el de obstaculización, puesto que la investigación continúa, habiéndose aceptado la solicitud de cesación a la detención preventiva de Franklin Plegamar Montenegro Pérez, aplicando medidas sustitutivas, la cual no mereció apelación alguna.
En ese caso, se advierte que la parte no superó la subsidiariedad excepcional establecida para este tipo de mecanismos de defensa, en cumplimiento de lo dispuesto por la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.3, es decir, que previamente a activar la jurisdicción constitucional, debió acudir a las vías que se encontraban expeditas a efectos de impugnar el Auto 28⁄2011 de 23 de febrero; como así lo hizo con el Auto 60⁄2011 de 23 de marzo.
El 15 de marzo de 2011, Remberto Argandoña de la Barra y Armando Añez Arza, solicitaron nuevamente cesación a la detención preventiva, la que se resolvió por Auto 60/2011 de 23 de marzo, disponiendo el rechazo en virtud de no haber desvirtuado el peligro de obstaculización por lo que interpusieron apelación, la cual se resolvió por Auto de Vista de 9 de abril de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el Auto 60/2011, y no como mal hace referencia el ahora accionante al Auto 28/2011.
Que, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva no sólo alcanza al Juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
En el caso de autos se evidencia que la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando declaró sin lugar al recurso de apelación incidental impugnado en base a una simple enunciación de los antecedentes del caso y una breve relación de los requerimientos de ambas partes. Por lo que el Tribunal de segunda instancia, ante la presentación de la apelación está obligado con mayor responsabilidad a motivar y fundamentar su resolución estableciendo los elementos de convicción que permitan ver claramente que la decisión que tomó el Tribunal a quo es la correcta o en su caso establecer que aspectos no tomó en cuenta, para poder emitir un fallo claro y concreto, que en su caso podría ser, revocando la detención preventiva o las medidas sustitutivas según sea el caso.
En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar “improcedente la acción de libertad contra el Fiscal de Materia Fidel Ribera Justiniano y del Juez de Instrucción Primero en lo Penal y cautelar Lucas René Zambrana Espinoza y Procedente para los señores Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando” (sic), aunque haciendo un uso inadecuado de la terminología, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de mayo de 2011, cursante de fs. 482 y vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO