SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2335/2012
Fecha: 16-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sus personas no se encontraban en el inmueble que fue allanado el 26 de noviembre de 2010, mismo que está ubicado en el barrio “Los Tajibos”, calle La Mara 67 de Cobija, donde se encontró 15g de marihuana que Franklin Plegamar Montenegro Pérez
El 27 de noviembre de 2010, fueron detenidos en el departamento de Beni, cuando se realizaba la revisión al bus en el que viajaban con destino a Riberalta, por lo que fueron llevados al cuartel de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), donde se esperaba vía fax el mandamiento de aprehensión, que llegó a las 20:44 horas.
Después de haber presentado en tres oportunidades, solicitud de cesación a la detención preventiva, todas las cuales fueron rechazadas, Franklin Plegamar Montenegro Pérez, también solicitó cesación a la detención preventiva, siendo igualmente rechazada por Resolución de 23 de diciembre de 2010, con el argumento de que una vez que sea puesto en libertad podría influenciar negativamente en los otros posibles partícipes del hecho, motivo por el cual mediante memorial de 10 de febrero de 2011, pidió ser sometido a un proceso abreviado en razón de que la sustancia secuestrada le correspondía por ser eventualmente consumidor, por lo que se fijó audiencia para el 24 de febrero del mismo año.
El 14 de febrero de 2011, Remberto Argandoña de La Barra, Armando Añez Arza y Franklin Plegamar Montenegro Pérez, solicitaron cesación a la detención preventiva, presentando certificado de buena conducta para desvirtuar el art. 234 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto al comportamiento del imputado durante el proceso, así como también, informes psicológicos para desvirtuar el riesgo efectivo contra la sociedad y con referencia a que se modifique oculte o suprima prueba, se puso de relieve que los supuestos elementos probatorios se encuentran secuestrados y que los presuntos involucrados están detenidos, resolviéndose por Auto interlocutorio 28⁄2011 de 23 de febrero, que señaló que se desvirtuó el peligro de fuga “DEL NUMERAL Y 10 DEL ART. 234 DEL C.P.P.” (sic); no habiéndose desvirtuado el peligro de obstaculización dispuesto en el art. 234 incs. 1) y 2) de la referida norma legal, toda vez que se está realizando la toma de declaraciones testificales que son importantes para el Ministerio Público además de haber rechazado la cesación a la detención preventiva para los ahora accionantes y concedido para Franklin Plegamar Montenegro Pérez.
Este argumento fue apelado señalando falta de fundamentación del Juez Primero de Instrucción en lo Penal al considerar que no se desvirtuó el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, llamando la atención que el “Auto de Vista sin Nº de 9 de abril de 2011, que confirma el auto interlocutorio Nº 28/2011, modificando la resolución el juez cautelar y haciendo presunciones fuera de normas” (sic) se apartó totalmente de su recurso de apelación y no se pronunció al respecto, además de la falta de motivación la misma siendo arbitraria y subjetiva, señalando que se “trataría de una organización criminal”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- mprocedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la fundamentación de las resoluciones
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista de 9 de abril de 2011
- Fragmento 17
- Auto 60/2011 de 23 de marzo
- improcedente
- CONFIRMAR