SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2359/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2359/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2359/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                 01962-2012-04-AL

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 0252/012 de 20 de octubre de 2012, cursante de fs. 43 a 49, pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Michel Torres contra Helga Yovanna Palacios Rodríguez, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere el accionante, que el 18 de octubre de 2012, en mérito a un mandamiento de apremio expedido por la Jueza demandada en contra suya, fue privado de libertad en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin que haya sido correctamente notificado con la liquidación de pensiones devengadas y la aprobación de la misma, practicándose la notificación mediante edictos a pesar de que la autoridad demandada conocía que su domicilio se encuentra en la ciudad de Cobija, máxime cuando en agosto de 2010, se emitió otro mandamiento de apremio en contra suya, cuya ejecución se realizó en esta ciudad, tal cual consta en los antecedentes procesales referentes a la causa de asistencia familiar seguido a instancia de Ibeth Cors Valencia.

Refiere además que, al no haberse ordenado la notificación mediante exhorto suplicatorio, al estar fuera de su jurisdicción la ejecución de dicho mandamiento, se afectó el debido proceso y el principio de legalidad

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como vulnerados su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, citando a este efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción, se ordene su inmediata libertad y su notificación de manera legal con la liquidación de pensiones de asistencia familiar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada a horas 18:00 del 19 de octubre de 2012, con la presencia de la autoridad accionada y la ausencia del accionante y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., al no existir personal para trasladar al accionante al lugar de la audiencia y para asegurar su derecho a la defensa, se suspendió para el día siguiente sábado 20 de octubre a horas 14:30.

Instalada nuevamente la audiencia pública el 20 de octubre de 2012, al estar ausente el accionante, alegándose la imposibilidad de su notificación por haber salido del penal de San Roque sin que haya señalado otro domicilio procesal; con la presencia de la autoridad demandada, y de la defensora de oficio de la Sala y en ausencia de la representación del Ministerio Público, tal como consta en acta cursante de fs. 35 a 42 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

El Presidente del Tribunal de Garantías, señaló lo siguiente: “Como ya se refirió en la audiencia de ayer el accionante fue legalmente notificado y no asistió, pese a que para la audiencia de hoy no ha podido ser notificado por ya no estar detenido en el Penal de San Roque, pero él como interesado debería estar pendiente, sin embargo de ello se notificó a la abogada de oficio quien el día de hoy si se encuentra presente por lo que no inhibe de acuerdo a la línea jurisprudencial existente a suspender la presente audiencia” (sic).

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada de oficio, en audiencia pública señala: a) Que de la revisión del proceso de asistencia familiar, se verifica que todas las anteriores notificaciones se hacen mediante orden instruida y no por edictos; y, b) De manera extra proceso se tiene conocimiento que el accionante ejerce funciones como Juez, entonces “cabe preguntarse cómo la demandante no podría conocer su domicilio si es Juez” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Helga Yovanna Palacios Rodríguez, en su calidad de autoridad demandada, mediante informe cursante de fs. 20 a 22 vta., establece lo siguiente:

1)  De los antecedentes cursa proceso de Asistencia Familiar iniciada por Ibeth Cors Valencia, contra Iván Michel Torres, que se inició el 4 de noviembre de 1994 y concluyó con la respectiva resolución que asignó la asistencia familiar a favor del beneficiario.

2)  Transcurrido el tiempo y desarchivado el proceso, a través de la abogada apoderada del beneficiario, se solicitó la elaboración de planilla de liquidación de pensiones, pidiéndose la notificación por edictos, al desconocerse el domicilio del obligado; solicitud que fue resuelta por providencia expresa, disponiéndose la notificación con la planilla de liquidación al ahora accionante mediante su publicación en el periódico de circulación nacional, por tras veces consecutivas, previo juramento de desconocimiento de domicilio.

3)  Cumplidos los plazos establecidos por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y publicados los edictos, mediante Auto de 20 de abril de 2012 se efectuó el nombramiento de defensora de oficio quien fue notificada con los antecedentes procesales.

4)  La defensora de oficio presentó memorial de apersonamiento y cumplido el plazo dispuesto por el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se dictó el Auto de Aprobación y Orden de Pago, conminando al ahora accionante el pago de asistencia familiar en la suma establecida por la planilla correspondiente, en el plazo de tres días bajo conminatoria de librarse el respectivo mandamiento de apremio, auto con el cual son notificadas la parte actora, la defensora de oficio y el ahora accionante mediante la publicación de edictos por dos veces consecutivas.

5)  Cumplida la publicación de edictos y a petición de la actora, ante el incumplimiento del obligado, se libró el respectivo mandamiento de apremio a nivel nacional.

6)  De los antecedentes del proceso, se advierte que el demandado no tiene señalado de forma expresa domicilio alguno en la ciudad de Cobija, menos aún establece la calle o número de su vivienda, además, se advierte inclusive del propio memorial de acción de libertad, sólo cursa y a manera referencial del expediente, un documento de deuda y compromiso de pago suscrito por el demandado y el apoderado del beneficiario, en cuyo documento tampoco se advierte domicilio real ni procesal alguno indicado por el obligado. 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 252/012 de 20 de octubre de 2012, cursante de fs. 43 a 49, denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos de orden jurídico constitucional:

i)   La Jurisprudencia constitucional ha dejado establecida como real, que la presunta vulneración al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y de otros derechos fundamentales y sus componentes, que no sean la vida y la libertad, no son materia de la acción de libertad, salvo que se estableciere que el sujeto haya sido puesto en absoluto estado de indefensión; y, a partir de ello, se amenazaren o vulneraren sus derechos a la vida o libertad.

ii)   Quien por voluntad propia no ejercitó ni agotó los mecanismos legales a su alcance, de manera pertinente, efectiva y oportuna, o el incumplimiento de un deber impuesto por autoridad competente, no puede activar la acción de libertad, más aún cuando su propia inactividad y el incumplimiento al primer deber de padre de familia, es la causa principal de la consumación de actos presuntamente vulneratorios y de la preclusión de su derecho a reclamarlos, no siendo admisible que la omisión de tal obligación primaria, pretenda ser subsanada trasladando la obligación responsabilidad total a terceros, que si bien por mandato legal pueden tener atribución de control y protección, ésta se activa en tanto y en cuanto se visualice ante ellos el defecto por el afectado.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa en antecedentes documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, con reconocimiento de firmas y rúbricas, de 5 de agosto de 2010, por el cual, el ahora accionante, a través de la cláusula segunda, se compromete al pago y reconoce el adeudo Bs.- 64.824.83 (sesenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro 83/100 bolivianos), por concepto de asistencia familiar devengada. Se evidencia que el documento fue suscrito en la ciudad de Cobija; (fs. 24 a 25).

II.2.  Mediante documento privado de 5 de agosto de 2010, Ibeth Cors Valencia, declara recibir la suma de $3000 (tres mil dólares estadunidenses) por concepto de pago de asistencia familiar; (fs. 26).

II.3.  Providencia de 30 de enero de 2012, suscrita por la autoridad ahora demandada, mediante la cual, se determina lo siguiente: “…con la planilla de Liquidación a elaborarse, la misma deberá ser publicada por 3 veces consecutivas, con intervalo no menor de 6 días en un periódico de circulación nacional autorizado por el tribunal superior de justicia; para cuyo efecto deberá apersonarse por este despacho judicial al día siguiente hábil de su notificación con el presente decreto a los efectos de prestar su juramento de desconocimiento de domicilio…” (sic) (fs. 27).

II.4.  Por Planilla de Liquidación de pensiones, de 9 de febrero de 2012, se determina para el ahora accionante, la obligación de pago de Bs29 824,83 (veinte nueve mil ochocientos veinte cuatro 00/83 bolivianos) por concepto de asistencia familiar (fs. 28).

II.5. Se concluye que mediante providencia de 20 de abril de 2012, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, en base a la publicación de edictos realizada, declara la legal citación del accionante, designando a Verónica Fernanda Jamillo Mamani, defensora de oficio de Ivan Michel Torres (29 vta.). Esta decisión fue notificada a la defensora de oficio el 11 de mayo de 2012 (fs. 30).

II.6. Se evidencia también que por Auto de 15 de junio de 2012, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, ordena a Ivan Michel Torres, el pago “a tercero día de su legal notificación” (sic) de Bs 29824,83.-, “bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de sus bienes conforme establece el art. 70 de la LAPCAF y en su defecto por Actuaría líbrese mandamiento de apremio en forma directa en contra del obligado, encomendando su cumplimiento a la Policía del departamento de Chuquisaca, para ser trasladado a la cárcel pública de la ciudad de Sucre hasta que cancele la suma adeudada, en cumplimiento del art. 23.II de la CPE, previsto en el art. 436 del Código de Familia” (sic). Mediante esta providencia se establece también la publicación de dicha resolución jurisdiccional por dos veces consecutivas a través de un medio de comunicación social a nivel nacional y en días hábiles; (fs. 32 vta. a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Con carácter previo, corresponde determinar el objeto y la causa de la petición de tutela, en ese sentido, del contenido de la acción de libertad, se establece que el objeto de la misma, es el resguardo a los derechos al debido proceso y al principio de legalidad. También se establece que la causa de la petición de tutela, versa sobre dos aspectos esenciales: i) La privación de libertad sufrida por el ahora accionante, emergente de un mandamiento de apremio expedido por la Jueza demandada, quien ordenó su citación por edictos con la liquidación de pensiones devengadas y la aprobación de la misma a pesar de conocer su domicilio; y, ii) La afectación al debido proceso y al principio de legalidad por no haberse ordenado su notificación a través de exhorto suplicatorio.

         Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: a) La naturaleza jurídica de la acción de libertad; b) La afectación al derecho a la libertad física, personal y de locomoción como consecuencia directa de una persecución ilegal; y, c) Los supuestos de privación de libertad indebida en materia familiar emergente de una persecución ilegal. En merito a los aspectos señalados, en revisión, corresponde dilucidar si los actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, constituyen persecución ilegal a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, dado que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.

En el marco de lo señalado, debe establecerse que la acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como ser la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. En este contexto, éste es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida, la libertad física, personal y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, precepto que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En el marco del mandato constitucional antes referido, el Código Procesal Constitucional (CPCo), en su art. 46, establece el objeto de esta garantía, el cual es la protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física, personal y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Por lo señalado, debe precisarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por sus presupuestos de activación. En este orden, en cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra estructurada por una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; siendo procedente contra cualquier servidor público o persona particular, ya que no reconoce fueros ni privilegios.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE se resumen en cuatro: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física, personal o de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.

Ahora bien, del contenido de la presente acción de libertad, se establece que el análisis de la problemática deberá circunscribirse al supuesto de persecución ilegal y privación arbitraria de libertad, ejes temáticos que serán desarrollados infra.

III.2. Afectación al derecho a la libertad física, personal y de locomoción como consecuencia directa de una persecución ilegal

La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional, del Tribunal Constitucional Transitorio y del Tribunal Constitucional Plurinacional, han desarrollado los supuestos de procedencia de la acción de libertad frente a persecución ilegal; así, la SCP 124/2012, entre otras.

En el contexto de la línea jurisprudencial citada, debe precisarse que la persecución ilegal, constituye un presupuesto para la activación de la acción de libertad, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia y a diferencia de su faceta restringida, en su ámbito preventivo, se caracteriza por la expedición de órdenes, mandamientos o diligenciamientos jurisdiccionales o fiscales, destinados a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo imperante. En el marco de lo señalado, cuando dicha persecución implica una amenaza al derecho a la libertad física, personal o de locomoción, a la luz de la teoría constitucional, opera la “acción de libertad preventiva”, criterio plasmado por la SC 0044/2010-R y que debe ser asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por el contrario, cuando la causa de privación de libertad tiene génesis directa en una persecución ilegal, es decir, en circunstancias en las cuales, la privación de libertad responde a ordenes o mandamientos de apremio, aprehensión, captura u otras, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el régimen normativo imperante, también en el marco de postulados de teoría constitucional, la acción de libertad, en este supuesto, se configura como reparadora.

De acuerdo a las circunstancias fácticas de la presente petición de tutela, el análisis de la problemática deberá centrarse en la denuncia de privación de libertad emergente de una supuesta persecución ilegal por existir mandamiento de apremio por incumplimiento a deberes de asistencia familiar, debiendo circunscribirse la fundamentación del presente fallo a la tipología de la acción de libertad reparadora.

III.3. Supuestos de privación de libertad indebida en materia familiar emergente de una persecución ilegal

La normativa imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, en particular la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar LAPCAF, para grupos de atención prioritaria, ha disciplinado el proceso de asistencia familiar como un mecanismo procesal de naturaleza sumaria, con la finalidad de brindarles el sustento necesario para una vida digna, consagrando así el derecho a la dignidad humana, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la educación entre otros, derechos esenciales inmersos en el bloque de constitucionalidad.

En el orden de ideas expresado, los obligados de brindar asistencia familiar, en el decurso de dichas causas, tienen deberes sustantivos, como el pago de la asistencia familiar fijada y también cargas procesales ineludibles, cuya observancia asegura el cumplimiento eficaz de los fines propios del proceso de asistencia familiar y por ende de la consolidación de derechos fundamentales de grupos de atención prioritaria.

En el marco de lo señalado y de acuerdo a las cargas procesales a ser exigidas a los obligados en procesos de asistencia familiar, debe establecerse que para casos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión, por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio y toda vez que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica para brindarla, genera para el demandado de asistencia familiar en mérito a su deber de cuidado, obligaciones procesales también continuas, entre las cuales se encuentra la carga procesal de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio, deber que perdura el tiempo que el obligado debe prestar asistencia familiar, entendimiento ya desarrollado por la SC 0346/2007-R y que debe ser ratificado mediante la presente sentencia constitucional.

En el orden de ideas expuesto, en caso de no cumplirse con esta carga procesal y más aún frente a un incumplimiento de su deber de prestación de asistencia familiar, el obligado en estas circunstancias, provocará su propia indefensión, por tanto, en aplicación de los postulados propios de la constitución axiomática, en resguardo de las reglas de un debido proceso, en armonía con un equilibrio procesal equitativo y para no dejar a los sectores de atención prioritaria en una situación aún más desventajosa, es razonable y acorde con los valores justicia e igualdad, corolarios del “vivir bien” valor plural esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, establecer que en estos supuestos, es decir cuando exista omisión del obligado de actualizar su domicilio real y en mérito al incumplimiento del deber de asistencia familiar, en caso de desconocer los actores procesales el domicilio del obligado, la notificación por edictos previo juramento de ley de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, es plenamente válida y por ende, todo mandamiento de apremio ordenado en cumplimiento a los presupuestos procesales imperantes para la notificación por edictos, de ninguna manera constituyen privación de libertad indebida emergente de persecución ilegal.

El razonamiento precedentemente expuesto, responde a pautas de interpretación constitucional con génesis en el bloque de constitucionalidad imperante; así los arts. 13.I y II, 256. I y II de la CPE, se configuran como el fundamento del principio de favorabilidad como pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, además, de acuerdo a una interpretación acorde con el “bloque de convencionalidad”, el art. 29 de la CADH, constituye la fuente convencional del principio pro-hómine, a partir del cual, debe ser desarrollada la pauta de interpretación denominada favoris débilis, en mérito de la cual, toda interpretación a ser realizada por el contralor de constitucionalidad, debe ser siempre extensiva, progresiva y favorable para todos aquellos sectores de atención prioritaria, en ese contexto, al tener el proceso de asistencia familiar la finalidad de asegurar la subsistencia de sectores de atención prioritaria, el entendimiento precedentemente desarrollado, a la luz del principio fávoris débilis, constituye un razonamiento favorable, progresivo y extensivo, aspecto que condice con los postulados del Estado Plurinacional de Bolivia y el régimen constitucional imperante.

Sin perjuicio de lo señalado, en un equilibrio procesal y en el marco del derecho al debido proceso, en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación de acuerdo a los presupuestos procesales disciplinados por la normativa adjetiva imperante con la liquidación y conminatoria de pago, constituirá privación indebida de libertad emergente de persecución ilegal, siendo viable en este caso la acción de libertad reparadora, de acuerdo a su naturaleza procesal desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente sentencia constitucional.

III.4. Análisis del caso concreto

Efectuadas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, corresponde a este Tribunal analizar y resolver la problemática planteada.

En ese contexto, el peticionante de tutela a través de la presente acción de libertad, solicita el resguardo a sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad, supuestamente afectados por dos circunstancias particulares: i) la privación de libertad sufrida por el ahora accionante, emergente de un mandamiento de apremio expedido por la jueza demandada, quien ordenó su citación por edictos con la liquidación de pensiones devengadas y la aprobación de la misma a pesar de conocer su domicilio; y, ii) la afectación al debido proceso y al principio de legalidad por no haberse ordenado su notificación a través de exhorto suplicatorio.

Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia, se señaló que no existe privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión, en este marco, se precisó también que en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio y dado que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica para brindarla, genera para el demandado de asistencia familiar en mérito a su deber de cuidado, obligaciones procesales también continuas, entre las cuales se encuentra la carga procesal de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio, deber que perdura el tiempo que el obligado debe prestar asistencia familiar.

Por lo indicado, se evidencia que en la presente problemática, existe un proceso de asistencia familiar a instancias de Ibeth Cors Valencia, en contra del ahora accionante, sin embargo, de la compulsa de antecedentes, se establece que el peticionante de tutela, incumplió con la carga procesal de comunicar su actual domicilio ante la Jueza de la causa autoridad ahora demandada-, a pesar de que dicha obligación estaba ya prevista por la jurisprudencia vinculante plasmada en la SC 0346/2007-R, decisión ratificada hoy por el presente entendimiento jurisprudencial, por tanto se establece que el accionante provocó su propia indefensión, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia.

En virtud a lo señalado, se establece también que el ahora accionante, incumplió su deber de asistencia familiar, así lo evidencia la Planilla de Liquidación de pensiones de 9 de febrero de 2012, cursante a fs. 28 de obrados, razón por la cual y al desconocerse su domicilio, la Jueza de la causa, mediante providencia de 30 de enero de 2012, determinó lo siguiente: “…con la planilla de Liquidación deberá ser publicada por 3 veces consecutivas, con intervalo no menor de 6 días en un periódico de circulación nacional autorizado por el tribunal superior de justicia; para cuyo efecto deberá apersonarse por este despacho judicial al día siguiente hábil de su notificación con el presente decreto a los efectos de prestar su juramento de desconocimiento de domicilio…” (sic); además, se advierte que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, mediante providencia de 20 de abril de 2012, en base a la publicación de edictos realizada, declara la legal citación del accionante, designando a Verónica Fernanda Jamillo Mamani, defensora de oficio de Ivan Michel Torres, (fs. 29 vta.). Esta decisión fue notificada a la defensora de oficio el 11 de mayo de 2012 (fs. 30). Finalmente, mediante Auto de 15 de junio de 2012, la autoridad jurisdiccional ordena a Ivan Michel Torres, el pago “a tercero día de su legal notificación” (sic) de Bs29 824,83, “bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de sus bienes conforme establece el art. 70 de la LAPCAF y en su defecto por Actuaría líbrese mandamiento de apremio en forma directa en contra del obligado, encomendando su cumplimiento a la Policía del departamento de Chuquisaca, para ser trasladado a la cárcel pública de la ciudad de Sucre hasta que cancele la suma adeudada, en cumplimiento del art. 23.II de la Constitución Política del Estado, previsto en el art. 436 del Código de Familia” (sic). Mediante esta providencia se establece también la publicación de dicha resolución jurisdiccional por dos veces consecutivas a través de un medio de comunicación social a nivel nacional y en días hábiles; (fs. 32 vta. a 33).

En este contexto, se señaló también en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia, que en los supuestos en los cuales exista omisión del obligado de actualizar su domicilio real y en mérito al incumplimiento del deber de asistencia familiar, en caso de desconocimiento de domicilio del obligado por parte de los actores procesales, la notificación por edictos previo juramento de ley de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, es plenamente válida y por ende, todo mandamiento de apremio ordenado en cumplimiento a los presupuestos procesales imperantes para la notificación por edictos, de ninguna manera constituyen privación de libertad indebida emergente de persecución ilegal, en ese orden, los antecedentes antes descritos, evidencian que la notificación por edictos realizada al ahora accionante cumplió con los presupuestos para su expedición en procesos de asistencia familiar, por tanto, en la especie no existió privación indebida de libertad.

Por los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la presente acción de libertad, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0252/012 de 20 de octubre de 2012, cursante de fs. 43 a 49, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO