SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2359/2012
Fecha: 22-Nov-2012
denegó
i) La Jurisprudencia constitucional ha dejado establecida como real, que la presunta vulneración al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y de otros derechos fundamentales y sus componentes, que no sean la vida y la libertad, no son materia de la acción de libertad, salvo que se estableciere que el sujeto haya sido puesto en absoluto estado de indefensión; y, a partir de ello, se amenazaren o vulneraren sus derechos a la vida o libertad.
ii) Quien por voluntad propia no ejercitó ni agotó los mecanismos legales a su alcance, de manera pertinente, efectiva y oportuna, o el incumplimiento de un deber impuesto por autoridad competente, no puede activar la acción de libertad, más aún cuando su propia inactividad y el incumplimiento al primer deber de padre de familia, es la causa principal de la consumación de actos presuntamente vulneratorios y de la preclusión de su derecho a reclamarlos, no siendo admisible que la omisión de tal obligación primaria, pretenda ser subsanada trasladando la obligación responsabilidad total a terceros, que si bien por mandato legal pueden tener atribución de control y protección, ésta se activa en tanto y en cuanto se visualice ante ellos el defecto por el afectado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 1)
- en su ámbito preventivo, se caracteriza por la expedición de órdenes, mandamientos o diligenciamientos jurisdiccionales o fiscales, destinados a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo imperante.
- III.3. Supuestos de privación de libertad indebida en materia familiar emergente de una persecución ilegal
- no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión,
- en caso de no cumplirse con esta carga procesal y más aún frente a un incumplimiento de su deber de prestación de asistencia familiar, el obligado en estas circunstancias, provocará su propia indefensión
- en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación de acuerdo a los presupuestos procesales disciplinados por la normativa adjetiva imperante con la liquidación y conminatoria de pago,
- CONFIRMAR