SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2359/2012
Fecha: 22-Nov-2012
i)
Con carácter previo, corresponde determinar el objeto y la causa de la petición de tutela, en ese sentido, del contenido de la acción de libertad, se establece que el objeto de la misma, es el resguardo a los derechos al debido proceso y al principio de legalidad. También se establece que la causa de la petición de tutela, versa sobre dos aspectos esenciales: i) La privación de libertad sufrida por el ahora accionante, emergente de un mandamiento de apremio expedido por la Jueza demandada, quien ordenó su citación por edictos con la liquidación de pensiones devengadas y la aprobación de la misma a pesar de conocer su domicilio; y, ii) La afectación al debido proceso y al principio de legalidad por no haberse ordenado su notificación a través de exhorto suplicatorio.
En ese contexto, el peticionante de tutela a través de la presente acción de libertad, solicita el resguardo a sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad, supuestamente afectados por dos circunstancias particulares: i) la privación de libertad sufrida por el ahora accionante, emergente de un mandamiento de apremio expedido por la jueza demandada, quien ordenó su citación por edictos con la liquidación de pensiones devengadas y la aprobación de la misma a pesar de conocer su domicilio; y, ii) la afectación al debido proceso y al principio de legalidad por no haberse ordenado su notificación a través de exhorto suplicatorio.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia, se señaló que no existe privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión, en este marco, se precisó también que en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio y dado que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica para brindarla, genera para el demandado de asistencia familiar en mérito a su deber de cuidado, obligaciones procesales también continuas, entre las cuales se encuentra la carga procesal de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio, deber que perdura el tiempo que el obligado debe prestar asistencia familiar.
Por lo indicado, se evidencia que en la presente problemática, existe un proceso de asistencia familiar a instancias de Ibeth Cors Valencia, en contra del ahora accionante, sin embargo, de la compulsa de antecedentes, se establece que el peticionante de tutela, incumplió con la carga procesal de comunicar su actual domicilio ante la Jueza de la causa autoridad ahora demandada-, a pesar de que dicha obligación estaba ya prevista por la jurisprudencia vinculante plasmada en la SC 0346/2007-R, decisión ratificada hoy por el presente entendimiento jurisprudencial, por tanto se establece que el accionante provocó su propia indefensión, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia.
En virtud a lo señalado, se establece también que el ahora accionante, incumplió su deber de asistencia familiar, así lo evidencia la Planilla de Liquidación de pensiones de 9 de febrero de 2012, cursante a fs. 28 de obrados, razón por la cual y al desconocerse su domicilio, la Jueza de la causa, mediante providencia de 30 de enero de 2012, determinó lo siguiente: “…con la planilla de Liquidación deberá ser publicada por 3 veces consecutivas, con intervalo no menor de 6 días en un periódico de circulación nacional autorizado por el tribunal superior de justicia; para cuyo efecto deberá apersonarse por este despacho judicial al día siguiente hábil de su notificación con el presente decreto a los efectos de prestar su juramento de desconocimiento de domicilio…” (sic); además, se advierte que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, mediante providencia de 20 de abril de 2012, en base a la publicación de edictos realizada, declara la legal citación del accionante, designando a Verónica Fernanda Jamillo Mamani, defensora de oficio de Ivan Michel Torres, (fs. 29 vta.). Esta decisión fue notificada a la defensora de oficio el 11 de mayo de 2012 (fs. 30). Finalmente, mediante Auto de 15 de junio de 2012, la autoridad jurisdiccional ordena a Ivan Michel Torres, el pago “a tercero día de su legal notificación” (sic) de Bs29 824,83, “bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de sus bienes conforme establece el art. 70 de la LAPCAF y en su defecto por Actuaría líbrese mandamiento de apremio en forma directa en contra del obligado, encomendando su cumplimiento a la Policía del departamento de Chuquisaca, para ser trasladado a la cárcel pública de la ciudad de Sucre hasta que cancele la suma adeudada, en cumplimiento del art. 23.II de la Constitución Política del Estado, previsto en el art. 436 del Código de Familia” (sic). Mediante esta providencia se establece también la publicación de dicha resolución jurisdiccional por dos veces consecutivas a través de un medio de comunicación social a nivel nacional y en días hábiles; (fs. 32 vta. a 33).
En este contexto, se señaló también en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia, que en los supuestos en los cuales exista omisión del obligado de actualizar su domicilio real y en mérito al incumplimiento del deber de asistencia familiar, en caso de desconocimiento de domicilio del obligado por parte de los actores procesales, la notificación por edictos previo juramento de ley de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, es plenamente válida y por ende, todo mandamiento de apremio ordenado en cumplimiento a los presupuestos procesales imperantes para la notificación por edictos, de ninguna manera constituyen privación de libertad indebida emergente de persecución ilegal, en ese orden, los antecedentes antes descritos, evidencian que la notificación por edictos realizada al ahora accionante cumplió con los presupuestos para su expedición en procesos de asistencia familiar, por tanto, en la especie no existió privación indebida de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 1)
- en su ámbito preventivo, se caracteriza por la expedición de órdenes, mandamientos o diligenciamientos jurisdiccionales o fiscales, destinados a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo imperante.
- III.3. Supuestos de privación de libertad indebida en materia familiar emergente de una persecución ilegal
- no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión,
- en caso de no cumplirse con esta carga procesal y más aún frente a un incumplimiento de su deber de prestación de asistencia familiar, el obligado en estas circunstancias, provocará su propia indefensión
- en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación de acuerdo a los presupuestos procesales disciplinados por la normativa adjetiva imperante con la liquidación y conminatoria de pago,
- CONFIRMAR