SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2365/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2365/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2365/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                2011-23840-48-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 06/11 de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Chambi Yujra en representación sin mandato de Lindon Víctor Chambi Yujra contra Celso Villalobos, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Achacachi, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2011, cursante de fs. 30 a 32, el accionante por su representado expone los siguientes extremos:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Su hermano Lindon Víctor Chambi Yujra, viene siendo procesado por el supuesto delito de abuso de firma en blanco -a cargo del Juez Celso Villalobos-, proceso en el cual en ejercicio de su derecho a la defensa con anterioridad a la imputación formal, presentó excepción de litispendencia, que a la fecha no se encuentra resuelta; asimismo, se le habría negado la adhesión a las excepciones presentadas por otra de las procesadas.

Como consecuencia de tales antecedentes, el 11 de abril de 2011, presentó una recusación contra la autoridad judicial, mereciendo la Resolución 19/2011 de 11 de abril, rechazando la recusación con el siguiente fundamento: “El supuesto delito de abuso de firma en blanco habría sido efectuado en la gestión 2008, misma que es anterior a la Ley 007 de Reforma al Sistema Procesal Penal por lo que por mandato del art. 123 de la Constitución Política del Estado que establece que no es retroactiva la Ley en consecuencia inaplicable al presente caso la ley 007, correspondiendo en consecuencia efectuar la tramitación de la recusación conforme a los arts. 316, 318, 319 y 321 del Código de Procedimiento Penal” (sic), en cuyo mérito se dispuso la remisión de piezas pertinentes en consulta  ante la “Corte Superior de Distrito de la ciudad de La Paz” (sic) y la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al asiento judicial mas próximo.

El 10 de junio de 2011, se presentó una segunda recusación por diferente causal -contra la misma autoridad-, habiendo sido rechazada “IN LIMINE” por Resolución 37/2011 de 10 de junio, aplicando en tal decisión la “Ley 007 en su art. 321 Nums. 2, 3 y 4” (sic), ordenando la prosecución del control jurisdiccional, la remisión de la recusación en consulta al superior, finalmente se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 15 de junio de 2011.

Agrega que, se encontraría pendiente la Resolución de una excepción de litispendencia, la cual seria de previo y especial pronunciamiento, y muy a pesar de ello la autoridad demandada señaló audiencia de medidas cautelares, demostrándose la intencionalidad manifiesta de cautelar a Lindon Víctor Chambi Yujra, en franca vulneración de la normativa vigente.

Refiere que el art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que las excepciones son de previo pronunciamiento; por otro lado el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la ley solo rige para lo venidero, salvo en materia laboral y penal, esta última cuando beneficia al imputado, consiguientemente la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, al ser posterior al hecho denunciado es inaplicable al caso “MP 49/10”, existiendo contradicción en la aplicación de dicha Ley en las dos Resoluciones que resolvieron las recusaciones.

Finalmente indica que el señalamiento de audiencia de medidas cautelares es ilegal, puesto que la competencia de la autoridad demandada se encontraba observada, en razón de su propia decisión de remitir antecedentes al Tribunal superior en grado en consulta, lo que impide la resolución de cualquier cuestión relativa al proceso, hasta que el superior se pronuncie sobre la consulta de la recusación, conforme señala el art. 320 núm. 1) del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado los derechos de su representado, al debido proceso, a la libertad y la libre locomoción, citando al efecto los arts. 115, 117 y 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita la concesión de la tutela demandada, y se disponga: a) El cese de la persecución indebida; b) Se restablezcan las formalidades legales del proceso; c) La remisión del cuaderno de control jurisdiccional a la jurisdicción mas cercana a la localidad de Achacachi; d) Se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de medidas cautelares; y, e) Finalmente se cumpla con el art. 308 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representado, a través de su abogado en audiencia ratificó la demanda y ampliando señaló los siguientes extremos: 1) La primera recusación de 11 de abril de 2011, surtió los efectos previstos por el art. 320 del CPP, la autoridad jurisdiccional perdió la competencia y se remitieron obrados al Juez de Copacabana, remitiéndose antecedentes al Tribunal superior en consulta, no obstante de ello se señalaron audiencias para fecha 30 de marzo y 4 de abril de 2011, a las que el abogado no asistió a razón de falta de garantías en el Juzgado de Achacachi; 2) En la audiencia de 4 de abril de 2011, la autoridad demandada de manera contradictoria aplicó el art. 105 del CPP contra el abogado del imputado, pues debido a la inasistencia a una anterior audiencia, se le impuso una sanción económica de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) hecho que impidió ejercer su defensa; 3) En mérito de lo anterior, se interpuso una segunda recusación la que fue resuelta por Resolución 37/2011, en cuya fundamentación la autoridad demandada aplicó contradictoriamente a su primera Resolución, la Ley 007, sin considerar que la querella data del 4 de mayo de 2010, sobre hechos acaecidos el 2008, decisión que resulta confusa, pues por un lado remite antecedentes en consulta y por otro señala audiencia de medidas cautelares, aplicando indirectamente el art. 320 del CPP, olvidando que con el nuevo sistema procesal penal cuando se rechace una recusación in limine el proceso debe continuar bajo su competencia; y, 4) La autoridad demandada desplegó una actitud coercitiva con la única intención de cautelar al imputado, dictando Resoluciones contradictorias, sin respetar el derecho al debido proceso y el acceso a una justicia igualitaria que asiste al imputado, poniendo en riesgo su libertad y su libre locomoción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Celso Villalobos, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Achacachi - autoridad demandada-, en audiencia emitió informe oral, sosteniendo lo siguiente: i) En ningún momento se atentó contra el derecho a la locomoción y a la libertad del imputado, por cuanto señalar una audiencia de medidas cautelares no necesariamente debe ser entendida como un prejuzgamiento sobre la libertad del imputado, menos se ha puesto en riesgo su vida, por el contrario se respetó en todo momento el debido proceso; ii) La primera recusación remitida en consulta fue confirmada, habiendo el imputado interpuesto una segunda recusación. Lo que llama la atención es que la defensa del hoy accionante, permitió se instale la audiencia y ante un eventual cuarto intermedio, presentó de manera sobreviniente la recusación de forma sorpresiva; iii) La segunda recusación es reiterativa y genérica, pues ofrece como medio de prueba todo el cuaderno de control jurisdiccional, vale decir los cuatro cuerpos sin realizar individualización alguna, por cuya razón es que aplicó la Ley 007 rechazando in limine la recusación y bajo el principio de celeridad señalo audiencia de consideración de medidas cautelares, la que fue suspendida como efecto de la notificación con la presente acción de libertad; iv) El imputado emplea de forma maliciosa los mecanismos de defensa, con la única finalidad de que no se lleve a cabo la audiencia cautelar; v) Con relación a la excepción de litispendencia, el art. 314 del CPP establece que la misma debe ser presentada en la etapa preparatoria o en el juicio oral, en el caso de autos fue presentado el 25 de febrero de 2011, cuando la etapa preparatoria no había iniciado -ello considerando la imputación que data de inicios de marzo de 2011-; no obstante de ello, se señaló audiencia a efectos de resolver la citada excepción en dos oportunidades, la primera el 30 de marzo de 2011, a la cual el imputado presento un memorial por el que solicita la suspensión, con el único argumento de que no existiría garantías, posteriormente en una segunda audiencia, el imputado se presento sin su abogado, rechazando de forma pública la designación de un defensor de oficio; y, vi) Con relación a la indefensión que alega, no seria cierto por cuanto el mismo cuenta con el asesoramiento de dos profesionales abogados, uno de los cuales en la segunda audiencia señalada para resolver la excepción de litispendencia, abandonó la sala y en el momento en que se estaba designando un defensor de oficio presentó la recusación.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/11 de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 59 a 60, denegó la tutela demandada, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional en su “SC 0619/2005 de 7 de junio”, ha previsto los presupuestos procesales, que determinan cuando el derecho al debido proceso halla tutela por medio de la acción de libertad; b) En el caso, los hechos expuestos por el accionante, no cumplen el segundo presupuesto, referido al estado absoluto de indefensión, por el contrario asumió el conocimiento del proceso penal desde un inicio, ejerciendo su derecho de defensa a plenitud, realizando peticiones y planteando cuestiones incidentales; y, c) Por otro lado el accionante pretende que a través de la acción de libertad, se analicen supuestas vulneraciones al debido proceso, empero estas deben ser reclamadas al Juez de control jurisdiccional en la vía incidental y solo agotada tal instancia y los recursos ordinarios, activar la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Rolando Soliz Plata, Fiscal de Materia, el 17 de marzo de 2011, presentó Resolución de imputación formal contra Lindon Víctor Chambi Yujra por la supuesta comisión del delito de abuso de firma en blanco, habiendo la autoridad jurisdiccional, señalado audiencia de consideración de medidas cautelares para el 30 de marzo de 2011 (fs. 7 a 9).

II.2. El 30 de marzo de 2011, se instaló audiencia de consideración de excepción de litispendencia, la que fue suspendida por ausencia de notificaciones. En la misma fecha se instaló la audiencia de consideración de medidas cautelares, que también se suspendió, debido a que el imputado planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue declarada probada, señalándose nuevo día y hora para considerar la excepción de litispendencia y las medidas cautelares para el 4 de abril de 2011 a horas 10:30 y 11:00 respectivamente (fs. 10 a 13 vta.).

II.3. El 4 de abril de 2011, se instaló la audiencia de consideración de excepción de litispendencia y medida cautelar, que también fueron suspendidas por la autoridad jurisdiccional, tras advertir que el imputado asistió sin defensa técnica, imponiendo una sanción económica al abogado defensor en la suma de Bs2 000.- y señalando nueva fecha y hora para considerar las medidas cautelares para el 11 del referido mes y año (fs. 16 a 17 vta.).

II.4. Tras instalarse la audiencia del 11 de abril de 2011, se dispuso un cuarto intermedio, a efectos de designar un defensor de oficio que asista al imputado, por cuanto éste volvió a asistir sin abogado defensor. Reinstalada la audiencia el imputado presentó recusación contra la autoridad jurisdiccional hoy demandada, a cuyo efecto se dictó la Resolución 19/2011 de la fecha antes señalada, rechazando la recusación, disponiendo la remisión de antecedentes en consulta al Tribunal superior, así como la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al asiento judicial mas cercano (fs. 23 a 27 vta.).

II.5. Por Resolución 37/2011 de 10 de junio, la autoridad demandada rechazo in limine una nueva demanda de recusación interpuesta por el imputado Lindon Víctor Chambi Yujra (fs. 28 a 29 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que dentro del proceso penal seguido contra Lindon Víctor Chambi Yujra, la autoridad demandada vulneró los derechos a la libre locomoción y al debido proceso, por cuanto hubo incurrido en las siguientes irregularidades; 1) En la primera Resolución 19/2011 de 11 de abril, que resolvió y rechazó una primera recusación, se declaró la inaplicabilidad de la normativa contenida en la Ley 007 relativa al régimen de las recusaciones y contradictoriamente, en la Resolución 37/2011 de 10 de junio, que resolvió la segunda recusación aplicó de manera contradictoria la Ley 007, hecho que contradice el mandato constitucional previsto por el art. 123 de la CPE; y, 2) Habría omitido considerar la excepción de litispendencia, con carácter previo a llevarse adelante la audiencia de medidas cautelares, por cuanto la citada excepción seria de previo y especial pronunciamiento.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Con relación a la forma de otorgar tutela por medio de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha resaltado su triple carácter tutelar que puede ser preventivo, correctivo y reparador, así la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.

III.2. Jurisprudencia constitucional que identifica los supuestos en los que el derecho al debido proceso halla tutela a través de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido los alcances de protección que brinda la acción de libertad, así la SCP 0857/2012 de 20 de agosto, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: “'…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'(las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido se pronuncio la SC 0471/2010-R de 5 de julio, al señalar: “'…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…´, (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: ...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'”.

Concluyendo y con relación a la vulneración del derecho al debido proceso y su tutela por medio de la acción de libertad, podemos extraer lo expuesto por la SC 0888/2011-R, que cita a la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, cuya parte relevante expresa: “'En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso'”.

Sin embargo de lo anterior, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que el medio idóneo para tutelar el procesamiento indebido es el amparo constitucional, fundamentando lo siguiente: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

III.3. El accionante debe acreditar la concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional

           Dentro de la jurisdicción constitucional, todo quien demande la tutela del derecho al debido proceso, por medio de la acción de libertad, deberá acreditar los presupuestos constitucionales de activación, a efectos de obtener la tutela pretendida.

           Así, con relación al primer presupuesto, el accionante debe probar que los actos ilegales, las omisiones indebidas o los actos de amenaza en que hubiera incurrido la autoridad pública, deben estar relacionados de forma directa con su libertad y que tales actos u omisiones, hayan restringido o suprimido tan elemental derecho.

           A contrario sensu, si el acto u omisión en que hubiera incurrido la autoridad demandada, no cumple con esa relación de causalidad, no corresponde concederse la tutela demandada, por incumplimiento de tal presupuesto, pudiendo en tal supuesto el agraviado activar la vía del amparo constitucional, a efectos del resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

           En lo que corresponde al segundo presupuesto constitucional, referido al absoluto estado de indefensión, tal estado al igual que el anterior requisito debe estar acreditado, bajo el entendimiento de que el accionante en el proceso penal, haya tomado conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra, recién en el momento en que se encuentre en una situación de perseguido o privado de libertad, sumado al hecho de que tal extremo de indefensión, no debe ser atribuible a su persona -negligencia o descuido en el proceso-, sino a otros factores como ser: la administración de justicia, la actuación del Ministerio Público, o el accionar arbitrario de funcionarios policiales.

           Como consecuencia de lo anterior, cuando se pretenda la tutela del derecho al debido proceso, por medio de esta acción de defensa, la esfera del derecho constitucional no puede abrir su competencia, si no se ha acreditado el cumplimiento de los presupuestos constitucionales  analizados.

III.4.  Análisis del caso

En el caso en examen el accionante por su representado alega que, la autoridad demandada al haber aplicado contradictoriamente las normas de la Ley 007 en dos de sus Resoluciones, así como de no haber resuelto previo a la audiencia de medidas cautelares una excepción de litispendencia, habría vulnerado los derechos a la libre locomoción y al debido proceso.

De los antecedentes se advierte que contra Lindon Víctor Chambi Yujra, pesa imputación formal de 17 de marzo de 2011, por la supuesta comisión del delito de abuso de firma en blanco, y como efecto de dicha Resolución el órgano jurisdiccional señaló en reiteradas oportunidades audiencia de medidas cautelares, las que se suspendieron por diferentes razones -planteamiento de cuestiones incidentales, inasistencia del abogado defensor, recusaciones y otros-, del mismo modo se tiene que ante la presentación de la excepción de litispendencia por el imputado, también se señaló audiencia en dos oportunidades a efectos de su consideración, las que llegaron a suspenderse por las mismas razones antes expuestas.

Sin embargo, el punto neurálgico que alega el accionante por su representado, que dicho sea de paso constituiría el acto lesivo, radica en las dos Resoluciones dictadas por la autoridad demandada -19/2011 y 37/2011-, por las cuales rechazó las dos recusaciones interpuestas por el imputado, disponiendo en la primera la no aplicación de la Ley 007 y en la segunda contradictoriamente habría aplicado la citada ley.

En consecuencia, resulta necesario realizar un análisis, estableciendo si la actividad jurisdiccional desplegada por la autoridad demandada, se subsume en los presupuestos constitucionales, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos anteriores.

III.4.1.   Respecto al primer presupuesto constitucional -el acto lesivo incurrido por la autoridad pública, debe estar vinculado con la libertad y operar como causa directa para su restricción o supresión-

Sobre este primer requisito, cabe aclarar que el accionante no estableció ni acreditó, que como consecuencia de los hechos fácticos alegados, pueda concurrir un inminente riesgo sobre su derecho a la libre locomoción y consiguiente pérdida de su derecho a la libertad física, que viabilice la tutela demandada, por cuanto no se ha establecido que la autoridad demandada haya emitido Resolución alguna que atente o ponga en serio peligro tan elementales derechos.

Lo anterior se sustenta en el entendido de que la autoridad demandada, si bien dictó las Resoluciones 19/2011 y 37/2011, por las que rechazó las dos recusaciones deducidas por el imputado, estas disposiciones en su esencia guardan estrecha relación con la competencia de la autoridad jurisdiccional; por cuanto, la recusación debe ser entendida como una previsión establecida por el legislador destinada a precautelar la imparcialidad del Juez o Tribunal, que no se ha excusado de oficio del conocimiento de una causa por supuestos establecidos en la ley, colocando en tela de juicio su imparcialidad, sustancialmente no solo en la emisión de la Resolución de fondo, sino en todas las actuaciones procesales.

Consiguientemente, tales Resoluciones no guardan relación directa y menos vulneran de forma directa los derechos del imputado, o que hayan operado como causa directa para su restricción o supresión, máxime si en el caso en análisis pronunciadas las mismas, Lindon Víctor Chambi Yujra no sufrió menoscabo de su derecho a la libre locomoción, menos de su derecho a la libertad.

Ahora bien, con relación a la aplicación contradictoria de la normativa contenida en la Ley 007, debe considerarse el entendimiento establecido por la SCP 0037/2012, que refiere que no todas las vulneraciones al debido proceso podrán ser atendidas por medio de la acción de libertad, considerando que una supuesta vulneración de derechos, debe ser reparada por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; consiguientemente, quien considere que ha sido objeto de tal lesión, debe asumir de forma activa su rol de parte dentro del proceso penal y activar los recursos ordinarios que prevé la ley, pues solo agotados estos se apertura la competencia de la justicia constitucional y en tales casos por medio de la acción de amparo constitucional.

Al entendimiento anterior, se subsumen los hechos alegados en el caso de autos, por cuanto se alega la arbitraria aplicación de la Ley 007 que modificó el sistema procesal penal; consiguientemente, dicha supuesta incorrecta aplicación de la norma deberá ser valorada precisamente dentro de la acción de amparo constitucional, donde tendrá que analizarse si es cierta o no la vulneración al derecho al debido proceso en su esfera de correcta aplicación de la norma, confrontando tal análisis con los hechos facticos acontecidos, mas tal situación no puede ser valorada ni determinada por medio de la acción de libertad.

Finalmente, con relación al señalamiento de las audiencias de medidas cautelares de carácter personal, si bien tal actuación jurisdiccional emerge por excelencia, como respuesta a la imputación formal presentada por el Ministerio Público; sin embargo, su aplicación también puede ocurrir en cualquier estado del proceso, ante la concurrencia de riesgos procesales, que obviamente serán apreciadas por la autoridad jurisdiccional, conforme a las circunstancias que rodeen un determinado proceso, en tal sentido ninguno de los fundamentos esgrimidos por el accionante en representación de Lindon Víctor Chambi Yujra, tienen relación directa con la libertad de su representado.

III.4.2.   Respecto al segundo presupuesto constitucional              -absoluto estado de indefensión-

Este requisito constitucional, debe ser entendido como la imposibilidad absoluta de impugnar el supuesto acto lesivo o que se tuvo conocimiento del mismo a momento de ser perseguido o privado de libertad.

De antecedentes se advierte que Lindon Víctor Chambi Yujra, a tiempo de conocer los supuestos actos lesivos, que supuestamente habrían vulnerado su derecho al debido proceso, no se encontraba en indefensión de ninguna naturaleza, por el contrario se tiene que el mismo, ha ejercido su derecho de defensa de forma amplia e irrestricta, planteando incidentes de actividad procesal defectuosa, excepción de litispendencia, demandas de recusación contra la autoridad judicial, haciendo uso efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, estando asesorado de forma permanente, realizando un seguimiento de todo y cuanto acontecía en el proceso penal, conclusiones estas que impiden analizar la causa por vulneración al debido proceso.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela demandada, ha aplicado correctamente los alcances de esta acción de defensa, así como la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/11 de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 59 a 60, pronunciado por el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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