SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2365/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2365/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.4.1.   Respecto al primer presupuesto constitucional -el acto lesivo incurrido por la autoridad pública, debe estar vinculado con la libertad y operar como causa directa para su restricción o supresión-

Sobre este primer requisito, cabe aclarar que el accionante no estableció ni acreditó, que como consecuencia de los hechos fácticos alegados, pueda concurrir un inminente riesgo sobre su derecho a la libre locomoción y consiguiente pérdida de su derecho a la libertad física, que viabilice la tutela demandada, por cuanto no se ha establecido que la autoridad demandada haya emitido Resolución alguna que atente o ponga en serio peligro tan elementales derechos.

Lo anterior se sustenta en el entendido de que la autoridad demandada, si bien dictó las Resoluciones 19/2011 y 37/2011, por las que rechazó las dos recusaciones deducidas por el imputado, estas disposiciones en su esencia guardan estrecha relación con la competencia de la autoridad jurisdiccional; por cuanto, la recusación debe ser entendida como una previsión establecida por el legislador destinada a precautelar la imparcialidad del Juez o Tribunal, que no se ha excusado de oficio del conocimiento de una causa por supuestos establecidos en la ley, colocando en tela de juicio su imparcialidad, sustancialmente no solo en la emisión de la Resolución de fondo, sino en todas las actuaciones procesales.

Consiguientemente, tales Resoluciones no guardan relación directa y menos vulneran de forma directa los derechos del imputado, o que hayan operado como causa directa para su restricción o supresión, máxime si en el caso en análisis pronunciadas las mismas, Lindon Víctor Chambi Yujra no sufrió menoscabo de su derecho a la libre locomoción, menos de su derecho a la libertad.

Ahora bien, con relación a la aplicación contradictoria de la normativa contenida en la Ley 007, debe considerarse el entendimiento establecido por la SCP 0037/2012, que refiere que no todas las vulneraciones al debido proceso podrán ser atendidas por medio de la acción de libertad, considerando que una supuesta vulneración de derechos, debe ser reparada por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; consiguientemente, quien considere que ha sido objeto de tal lesión, debe asumir de forma activa su rol de parte dentro del proceso penal y activar los recursos ordinarios que prevé la ley, pues solo agotados estos se apertura la competencia de la justicia constitucional y en tales casos por medio de la acción de amparo constitucional.

Al entendimiento anterior, se subsumen los hechos alegados en el caso de autos, por cuanto se alega la arbitraria aplicación de la Ley 007 que modificó el sistema procesal penal; consiguientemente, dicha supuesta incorrecta aplicación de la norma deberá ser valorada precisamente dentro de la acción de amparo constitucional, donde tendrá que analizarse si es cierta o no la vulneración al derecho al debido proceso en su esfera de correcta aplicación de la norma, confrontando tal análisis con los hechos facticos acontecidos, mas tal situación no puede ser valorada ni determinada por medio de la acción de libertad.

Finalmente, con relación al señalamiento de las audiencias de medidas cautelares de carácter personal, si bien tal actuación jurisdiccional emerge por excelencia, como respuesta a la imputación formal presentada por el Ministerio Público; sin embargo, su aplicación también puede ocurrir en cualquier estado del proceso, ante la concurrencia de riesgos procesales, que obviamente serán apreciadas por la autoridad jurisdiccional, conforme a las circunstancias que rodeen un determinado proceso, en tal sentido ninguno de los fundamentos esgrimidos por el accionante en representación de Lindon Víctor Chambi Yujra, tienen relación directa con la libertad de su representado.