SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2365/2012
Fecha: 22-Nov-2012
1)
El accionante por su representado, a través de su abogado en audiencia ratificó la demanda y ampliando señaló los siguientes extremos: 1) La primera recusación de 11 de abril de 2011, surtió los efectos previstos por el art. 320 del CPP, la autoridad jurisdiccional perdió la competencia y se remitieron obrados al Juez de Copacabana, remitiéndose antecedentes al Tribunal superior en consulta, no obstante de ello se señalaron audiencias para fecha 30 de marzo y 4 de abril de 2011, a las que el abogado no asistió a razón de falta de garantías en el Juzgado de Achacachi; 2) En la audiencia de 4 de abril de 2011, la autoridad demandada de manera contradictoria aplicó el art. 105 del CPP contra el abogado del imputado, pues debido a la inasistencia a una anterior audiencia, se le impuso una sanción económica de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) hecho que impidió ejercer su defensa; 3) En mérito de lo anterior, se interpuso una segunda recusación la que fue resuelta por Resolución 37/2011, en cuya fundamentación la autoridad demandada aplicó contradictoriamente a su primera Resolución, la Ley 007, sin considerar que la querella data del 4 de mayo de 2010, sobre hechos acaecidos el 2008, decisión que resulta confusa, pues por un lado remite antecedentes en consulta y por otro señala audiencia de medidas cautelares, aplicando indirectamente el art. 320 del CPP, olvidando que con el nuevo sistema procesal penal cuando se rechace una recusación in limine el proceso debe continuar bajo su competencia; y, 4) La autoridad demandada desplegó una actitud coercitiva con la única intención de cautelar al imputado, dictando Resoluciones contradictorias, sin respetar el derecho al debido proceso y el acceso a una justicia igualitaria que asiste al imputado, poniendo en riesgo su libertad y su libre locomoción.
El accionante alega que dentro del proceso penal seguido contra Lindon Víctor Chambi Yujra, la autoridad demandada vulneró los derechos a la libre locomoción y al debido proceso, por cuanto hubo incurrido en las siguientes irregularidades; 1) En la primera Resolución 19/2011 de 11 de abril, que resolvió y rechazó una primera recusación, se declaró la inaplicabilidad de la normativa contenida en la Ley 007 relativa al régimen de las recusaciones y contradictoriamente, en la Resolución 37/2011 de 10 de junio, que resolvió la segunda recusación aplicó de manera contradictoria la Ley 007, hecho que contradice el mandato constitucional previsto por el art. 123 de la CPE; y, 2) Habría omitido considerar la excepción de litispendencia, con carácter previo a llevarse adelante la audiencia de medidas cautelares, por cuanto la citada excepción seria de previo y especial pronunciamiento.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- III.3. El accionante debe acreditar la concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional
- III.4. Análisis del caso
- III.4.1. Respecto al primer presupuesto constitucional -el acto lesivo incurrido por la autoridad pública, debe estar vinculado con la libertad y operar como causa directa para su restricción o supresión-
- Fragmento 17
- CONFIRMAR