SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2368/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2368/2012

Fecha: 22-Nov-2012

I.1.1.

Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, el 22 de diciembre de 2010, la Sala Penal Tercera, emitió el Auto de Vista que resolvió la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, revocando las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, disponiendo en su lugar la detención preventiva, a cumplirse en el penal de “San Sebastián” mujeres, dentro de la investigación penal a cargo de los fiscales Amalia Cruz Vera y Limbert Claure Sandoval por la supuesta comisión del delito incurso en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y 185 bis de Ley 004 de 31 de marzo de 2010.

Refirió que por Resolución de 23 de octubre de 2010, la autoridad jurisdiccional que conoce la causa dispuso la detención preventiva de su esposo Filiberto Camacho Andia, así como se ordenó la incautación de varios bienes muebles e inmuebles, entre ellos el ubicado en la zona Miraflores, el cual fue adquirido en calidad de compra- venta el 6 de noviembre de 1995; y que el fundamento para su revocatoria fue que el domicilio incautado ya no tendría valor, a los fines de acreditar su situación domiciliaria.

Asimismo, señaló que no se observaron los actos ilegales vinculados a las diligencias de notificación personal, refiriendo que la orden de aprehensión de 21 de octubre de 2010 emitida por la fiscal, no lleva fecha, lugar ni firma del notificador, asimismo en el reverso del mandamiento de aprehensión se notificó tanto a ella como a su esposo consignándose la misma fecha y hora, haciendo notar, que de manera irregular apareció otra notificación con la misma orden de aprehensión, por lo que resultase un acto de notificación ilegal.

También observó el acta de registro de inmueble de 11 de septiembre de 2010, respecto a las firmas de los testigos, así como la ausencia de la firma del Fiscal, haciendo hincapié en que el órgano jurisdiccional y el Tribunal de alzada, debieron revisar de oficio estas actuaciones. Y que jamás fue notificada personalmente con el tenor íntegro de la Resolución o el Auto de acta de la audiencia de medidas cautelares así como tampoco fueron notificados los terceros interesados propietarios de los inmuebles de los que se ordenó su incautación. Observo al mismo tiempo, la dilación en la remisión de la apelación fiscal.

Considerando además como errónea e ilegal la aplicación de la ley, resultando una lesión a su derecho a la propiedad privada y a tener un domicilio o hábitat o vivienda, así como la seguridad jurídica prevista en el art. 23.III de la Constitución que establece “Nadie  podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…” (sic).