SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2368/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2368/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.3.Análisis del caso concreto

La accionante refiere que a ella y a otro ciudadano identificado como  Filiberto Camacho Andia, el Ministerio Público les inició un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas. Emergente de ello los Fiscales a cargo de la investigación emitieron la correspondiente imputación, por tal motivo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 23 de octubre de 2010, determinó otorgar medidas sustitutivas a la detención preventiva a la hoy accionante, en vista de aquello el Ministerio Público interpuso apelación incidental, la que fue conocida y resuelta por la Sala Penal Tercera, a través del Auto de Vista de 22 de diciembre de 2010, disponiendo revocar parcialmente el Auto de 23 de octubre de 2010, dejando sin efecto la aplicación de las medidas sustitutivas, como se estableció en la Conclusión II.2 del presente fallo, además de ordenar consiguientemente su detención en la cárcel pública de San Sebastián mujeres, disposición que a criterio de la accionante, es consecuencia de una interpretación errónea e ilegal aplicación de la ley, lesionando por ello sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica y a la propiedad y/ o domicilio habitual; la garantía de la presunción de inocencia y el debido proceso, así como el principio de legalidad.

Del análisis de todo lo obrado, se asume que la pretensión de la accionante consiste en que a través de la presente acción tutelar, se revoque el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2010, emitido por la Sala Penal Tercera y se disponga la “notificación personal legalmente a las partes con el auto de aplicación de las medidas cautelares de carácter personal” (sic), fallo que dispuso se le impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En consecuencia se deduce que la accionante, no denunció la vulneración al derecho a la libertad, lo que hace es una denuncia de supuestas irregularidades en la notificación con el Auto de aplicación de medidas cautelares sustitutivas que le favorecieron en su momento, aspecto relacionado más al debido proceso.

Denunció también, que en al acta de registro de inmueble el 11 de septiembre de 2010 aparecen testigos de actuación que no figuran, así como que no firmó el Fiscal y otros aspectos que son emergentes de la tramitación de la investigación por los supuestos delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias, cuyo conocimiento corresponde a los jueces ordinarios, puesto que los jueces de instrucción conforme el art. 54 inciso 1) del CPP, son competentes para ejercer ”El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; por lo que es el Juez Primero de Instrucción cautelar, la autoridad que tiene la competencia para el conocimiento del control jurisdiccional de la investigación.

Ahora bien, la accionante denunció que demostró tener domicilio, trabajo y familia; empero indicó que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 22 de octubre de 2010, convalidaron omisiones y defectos vinculados a la notificación personal, e interpretando sin fundamento jurídico legal, señalaron que con la incautación del inmueble, “dicho domicilio pierde su carácter de elemento de arraigo natural en virtud a que la imputada en libertad ya no podría habitar o tener como residencia habitual este inmueble al haber sido incautado legalmente”(sic), por lo que considera también este hecho como lesivo a sus derechos, empero de la revisión del Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, se evidencia que en el mismo se realiza un análisis de la decisión adoptada por el Juez a quo y posteriormente, refiere los riesgos procesales establecidos en los arts. 235.1 y 2, y 233.1 y 2 del CPP y 234.1 y 2, por lo que no solamente se basa en el aspecto del domicilio, para revocar la medida sustitutiva, sino que también considera el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, refiriéndose también entre otros, a la doble identidad de la imputada, toda vez que, si bien su defensa señaló que el cambio de nombre fue producto de un trámite realizado ante autoridad judicial, no presentó ningún elemento probatorio que demuestre lo manifestado.