SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2368/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por memorial cursante de fs. 41 a 42 vta., Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba informaron que, mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de 2010 resolvieron la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, contra el Auto de 23 de octubre del citado año, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal fallo por el cual revocaron parcialmente la resolución apelada, dejando sin efecto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando su detención en el penal de San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba.
Señalaron que la autoridad judicial dispuso que Adelaida Senzano Vallejos asuma su defensa en libertad, no obstante de que concurrían los dos requisitos para la detención preventiva previstos en el art. 233.1 y 2; y 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero el Juez justificó la concesión de medidas sustitutivas a la imputada, por considerar que existía duda razonable, en cuanto a la subsistencia del riesgo de fuga por su presentación voluntaria ante el Ministerio Público.
Asimismo, la accionante de manera malintencionada, no se refiere al conjunto de motivaciones que conllevaron a la determinación de la revocatoria de la medida impuesta y solamente se refiere al fundamento del domicilio, señala también que “este tribunal” (sic) no habría observado la actividad procesal defectuosa en la aprehensión y la ilegalidad de la orden de incautación, sin considerar que dichos aspectos no forman parte de la resolución apelada ni del recurso de apelación, por lo que el referido Tribunal, no tenía competencia para conocer actos no denunciados en la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental.
Finalmente, expresaron que la Resolución que dictaron, observó la competencia establecida en el art. 398 del CPP, aplicó la normativa procesal penal y los lineamientos jurisprudenciales, valoró los elementos probatorios y justificó fundamentadamente la decisión asumida y que no afectaron el derecho a la libertad de la imputada, solicitando la improcedencia del “recurso” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.1.2.
- a)
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe del representante del Ministerio Público
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- III .FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza
- III.2.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR