SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2375/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2375/2012

Fecha: 22-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2375/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23918-48-AL

Departamento:             Cochabamba

                  

En revisión la Resolución de acción de libertad de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 12 vta. a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beatriz Chicata Guzmán en representación sin mandato de Denny Roca Chicata contra Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel Guzmán Jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2011, cursante de fs. 6 a 7 vta., la accionante por su representado manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público y querella penal desistida de Gumercinda Choque Bautista, se dictó sentencia condenatoria contra su hijo, ahora su representado, Sentencia que fue anulada parcialmente por Auto de Vista de 3 de marzo de 2011. Ante ésa determinación, el 26 de abril de 2011, solicitó la cesación de la detención preventiva de su representado, en razón de que ya no concurría la posibilidad de que el mismo pueda obstaculizar la averiguación de la verdad, puesto que no existen otros implicados por detener, habiendo desaparecido el motivo que fundó la detención preventiva, además, que por otro lado se halla detenido desde el 2 de febrero de 2009, o sea por más de veintiocho meses a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, en vulneración al “art. 239 num. 3)” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 225 y 233 de Código Niño, Niña y Adolescente, constituyéndose dicha detención en ilegal.

Refirió, que ante su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, mediante “resolución” de 20 de abril de 2011, se declararon incompetentes para conocer el trámite de cesación, aduciendo que “Por auto de vista de fecha 03.03.11 anulan la sentencia con respecto al imputado DENY ROCA CHICATA, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo LO QUE SIGNIFICA QUE ESTE TRIBUNAL DE SENTENCIA HA PERDIDO COMPETENCIA POR ORDEN DE REENVIO DEL PROCESO PENAL seguido contra el imputado……….abriéndose la competencia del Tribunal que conocerá el proceso antes indicado, por lo que esta parte debe acudir a la autoridad competente en precautela de sus derechos y garantías y derechos constitucionales” (sic).

Al respecto, señala que reiteró en dos oportunidades esa solicitud en el mismo sentido, pero siempre el resultado fue el mismo, cuando el proceso se halla en trámite de casación, y pese a que les hizo mención a la Circular 21/2010 emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en su punto 2.4 expresamente señala que el Juez o Tribunal de primera instancia que hubiere dictado sentencia, es competente para pronunciarse, en el desarrollo del proceso, sobre solicitudes referidas al régimen de “medidas constitucionales” (sic); además, las SSCC 1107/2000-R y 708/2003-R, también establecen que corresponde al Juez o Tribunal, que dictó sentencia conocer las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar, sobre lo cual también es claro el art. 44 in fine del CPP, cuando establece que, el Juez o Tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones incidentales que se susciten en su tramitación. Por ende señala, que de la revisión de obrados, se puede evidenciar que se han conculcado los derechos de su representado.

I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulneradas

La accionante denunció la vulneración de los derechos de su representado se le vulneró sus derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa técnica y material irrestricta, citando al efecto los “Arts. 23num. I), 115num. I) y II), 117num. 1), 119 num. II), 120 num. I) y 125” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y se ordene a los jueces demandados que tramite de forma inmediata la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin disponer la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción

La accionante, por su representado ausente, mediante su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad y aclarándola señaló, que si bien la referida Sentencia fue anulada mediante Auto de Vista de 3 de marzo de 2011, ordenando nuevo juicio en reenvío respecto a su representado, el mencionado Auto de Vista fue recurrido en casación por los demás imputados, no hallándose ejecutoriado y el mismo Tribunal de Sentencia de Quillacollo, ha programado audiencias de cesación a favor de los otros co imputados para “el mes de agosto” (sic), por lo que reiteró que se conceda la tutela y se ordene a los demandados que tramiten de inmediato la solicitud de cesación de la detención preventiva de su representado, sin disponer su libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas en la presente acción tutelar, no presentaron informe alguno, ni se hicieron presentes en audiencia, sin embargo de acuerdo a lo informado por Secretaría del Tribunal de garantías, Fernando Villarroel Guzmán, vía telefónica, hizo conocer que se ratificaba en la Resolución de 20 de abril de 2011.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 12 vta. a 14 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo o el Tribunal de Sentencia que se encuentra supliéndolo durante la vacación judicial colectiva programe de inmediato fecha y hora de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 26 de abril de 2011, el representado de la accionante solicitó ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, audiencia de cesación de la detención preventiva, correspondiéndole el proveído de 20 de abril de 2011, donde las autoridades demandadas refirieron, que por Auto de Vista de 3 de marzo de 2011, emitido por la Sala Penal Primera, se anuló la Sentencia con respecto al imputado ahora accionante, ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo, lo cual significaría que ese Tribunal de Sentencia habría perdido competencia, abriéndose la competencia del Tribunal que conocerá el proceso antes indicado, por lo que dispusieron, que la parte deba acudir a la autoridad competente para precautelar sus derechos y garantías, para lo cual si la parte tendría interés, se remitiría el cuadernillo incidental de aplicación de medidas cautelares, e indicaría que Tribunal fue sorteado, para el conocimiento del proceso; 2) Del contenido de la disposición antes mencionada, que fue emitida por los Jueces de Sentencia ahora demandados, se estableció que estos últimos, no fundamentaron su decisión en el hecho de haber sido notificados legalmente con el citado Auto de Vista y conocer por información oficial de los tribunales superiores el estado actualizado del proceso, de manera que hayan sido sustituidos legal y objetivamente del control jurisdiccional del proceso por otro Tribunal, al que pudiese acudir el imputado para plantear la cesación a su detención preventiva, tomando en cuenta que en ningún momento el proceso penal puede quedar sin control jurisdiccional; y, 3) En consecuencia la competencia del Tribunal de Sentencia de Quillacollo “sólo puede concluir, cuando las resoluciones de alzada adquieran ejecutoria” (sic), o cuando otro Tribunal asuma formalmente el control jurisdiccional de la causa, con la radicatoria de la misma, lo contrario generaría indefensión del procesado, y la vulneración de su derecho a la libertad; de ahí que, al no haber ocurrido en el presente caso los supuestos mencionados, se mantiene inalterable la competencia de los jueces accionados para el control jurisdiccional de la causa, por ende éstas autoridades “han cometido un acto indebido, que afecta al debido proceso y a la seguridad jurídica, atentando” (sic) contra el derecho a la libertad del procesado, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, normas modificadas por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II.     CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1   El 26 de abril de 2011, Denny Roca Chicata presentó solicitud fijación de audiencia de cesación de detención preventiva, en razón a que ya no concurría la posibilidad de que el mismo pueda obstaculizar la averiguación de la verdad, puesto que no existen otros implicados por detener, habiendo desaparecido el motivo que fundó la detención preventiva, además, que por otro lado se halla detenido desde el 2 de febrero de 2009, o sea por más de veintiocho meses a la fecha de presentación de la presente acción tutelar (fs. 4 y vta.).

II.2   La Presidenta Sonia Zabala Padilla y el Juez Técnico Fernando Villarroel Guzmán, ambos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, mediante proveído de “20 de abril de 2011”, se declararon incompetentes para conocer el trámite de cesación a la detención preventiva solicitada, señalando que “Por Auto de Vista de fecha 03 de marzo de 2011, anulan la sentencia pronunciada por este Tribunal con respecto al imputado DENNIS ROCA CHICATA, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo, lo que significa que este tribunal de sentencia ha perdido competencia por la orden de reenvio del Proceso penal seguido contra el imputado Dennis Roca Chicata, abriéndose la competencia del Tribunal que conocerá el proceso penal antes indicado, por lo que esta parte debe acudir a la autoridad competente, en precautela de sus garantías y derechos constitucionales…” (fs. 5).

II.3   Cursa de fs. 6 a 7 vta., el memorial de acción de libertad, planteado por Beatriz Chicata Guzmán en representación sin mandato de su hijo Denny Roca Chicata, en la que, entre otros, señala que solicitó la cesación a la detención preventiva de este último, solicitud sobre la cual el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, se declaró incompetente, y que en el mismo sentido reiteró en dos oportunidades esa solicitud, siendo el resultado el mismo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, en representación sin mandato de su hijo, denunció la vulneración de los derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa técnica y material irrestricta de su representado, toda vez, que habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva de éste, ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, en razón de que ya no concurría el riesgo de obstaculización y que su representado se hallaba detenido por más de veintiocho meses a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, los Jueces Técnicos de ése Tribunal ahora demandados, se declararon incompetentes para conocer la cesación que solicitó, aduciendo que al haberse anulado la sentencia por Auto de Vista de 3 de marzo de 2011, con relación al imputado Deny Roca Chicata, donde se dispuso la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia del asiento judicial más próximo, las autoridades ahora demandadas perdieeron competencia. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Con relación a la naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad, la SCP 054/2012 de 9 de abril, señaló lo siguiente: ”La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'. (SC 0044/2010-R de 20 de abril)”  (Las negrillas son nuestras).

III.2.  Trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva en procesos  que se hallan en trámite de apelación o casación

        

           Con relación a lo indicado, la SC 0767/2004-R de 17 de mayo: señaló lo siguiente: ”Es criterio uniforme de este Tribunal que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 250/2004-R). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP).

           Conforme a ello, este Tribunal en las SSCC 1107/2000-R y 708/2003-R, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha establecido que 'cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes', remisión que sólo será procedente 'cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación' (así, SSCC 783/2003-R y 1853/2003-R).

           De lo expresado, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente.”

III.3.  El caso concreto

           En el presente caso, la accionante, denunció la vulneración de los derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa técnica y material irrestricta de su representado, toda vez, que habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva de éste, ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, en razón de que ya no concurría el riesgo de obstaculización y que su representado se hallaba detenido por más de veintiocho meses transcurridos a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, los Jueces Técnicos del referido Tribunal, se declararon incompetentes para conocer la cesación a la detención preventiva que solicitó, alegando que al haberse anulado la Sentencia por Auto de Vista de 3 de marzo de 2011, con relación al imputado Denny Roca Chicata, donde se dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo, las autoridades ahora demandadas habrían perdido competencia, por lo que el accionante debía acudir ante ese nuevo Tribunal, para buscar el resguardo de sus derechos.

           De la revisión de las Conclusiones II.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y los antecedentes del presente caso, se establece que Denny Roca Chicata (hijo de la accionante) solicitó que se fije audiencia de cesación a su detención preventiva, ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que dictó Sentencia en contra suya y otros, misma que de acuerdo a lo referido en el proveído de 20 de abril de 2011 y lo afirmado por la accionante, fue anulada parcialmente en apelación, mediante Auto de Vista de 3 de marzo de 2011, que dictó la Sala Penal Primera de la Corte Superior de del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, sólo con relación al representado de la accionante, donde se ordenó, en su caso, la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo.

           Al respecto, las autoridades ahora demandadas, como Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia mencionado, ante la referida solicitud de cesación de detención preventiva, que de acuerdo a lo señalado por la accionante, fue incluso reiterada en otras dos oportunidades, se declararon incompetentes para conocer la misma, mediante proveído de 20 de abril de 2011, alegando, que habiéndose dispuesto la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, la accionante tendría que acudir ante el Tribunal competente “que conocerá el proceso penal”, pues los mismos habrían perdido competencia, como efecto del reenvío del proceso, que fue dispuesto por el citado Auto de Vista.

           Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que si bien la indicada solicitud de cesación a la detención preventiva, fue presentada y reiterada ante los jueces demandados, cuando éstos ya habían pronunciado Sentencia condenatoria, anulada parcialmente en apelación, y que siendo recurrida en casación, después fue remitida con sus antecedentes ante el Tribunal de casación, es también evidente que las autoridades ahora demandadas conformaron el Tribunal de Sentencia que sustanció el proceso oral seguido contra el representado de la accionante, resultando ser igualmente competentes para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, como es la solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta por la accionante, conforme se deduce del contenido del art. 44 in fine del CPP.

           Es así que en el presente caso, la competencia del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, únicamente podía finalizar, cuando el Auto de Vista hubiese adquirido ejecutoría y cuando otro Tribunal de sentencia haya radicado y asumido legalmente el conocimiento del proceso; acontecimientos legales, que de acuerdo a los datos del proceso, no han ocurrido, pues al plantearse la presente acción de libertad, como se refirió en acta de audiencia de fs. 11 a 12, el referido Auto de Vista se hallaba en trámite de recurso de casación, por lo que en ese estado del proceso, no existía otro tribunal ante el cual podría haber acudido el accionante, a objeto de tramitar su solicitud de cesación a la detención preventiva,  por ende los demandados, al haberse declarado indebidamente incompetentes para considerar la mencionada solicitud, han provocado evidente indefensión al ahora accionante, vulnerando sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y a la defensa técnica, material e irrestricta del representado de la accionante, lo cual determina que se conceder la tutela solicitada en el presente caso.

           Con relación a la supuesta vulneración al derecho a “la seguridad jurídica” que se denuncia, la misma de acuerdo al art. 178 de la CPE constituye un principio de la Administración de justicia, por lo que conforme a los Fundamentos Jurídicos III. 1 y 3 del presente fallo, no corresponde que la misma sea protegida directamente por esta acción tutelar, al hallarse la misma destinada a proteger derechos constitucionales y no así principios.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó una correcta aplicación del citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 12 vta. a 14 vta., pronunciada por Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                              

                                  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO